PROYECTO DE LEY : AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION

AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION


Artículo 1º.- Incorporase como Capítulo VI del Título XIII, del Anexo I de la Ley Nº 189 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el siguiente texto:

"Capítulo VI
Amparo por Mora de la Administración.

Artículo 466.- Procedencia
El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados, y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.

Artículo 467.- Presentación – Requisitos.-
La solicitud deberá ser interpuesta por escrito, con patrocinio letrado obligatorio y deberá contener:
a) Nombre, apellido, domicilio real y constituido.
b) La justificación de la personería en caso de corresponder.
c) La individualización del dictamen, resolución de mero trámite o de fondo respecto del cual se denunciare la mora, indicándose el plazo en que, a criterio del peticionante, debió haberse cumplido tal omisión.
d) La petición en términos claros y precisos.
e) Acompañar toda la documentación que disponga en su poder y contribuya a determinar el estado de la mora peticionada. Cuando aquella no estuviere en su poder o disposición, deberá individualizarla, indicando su contenido, ubicación y persona en cuyo poder se encuentra.

Artículo 468.- Admisibilidad – Pedido de informe.
Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su admisibilidad y procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y si lo estimare pertinente, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo de diez (10) días, informe sobre las causas de la demora aducida y acompañe las actuaciones que resulten necesarias para determinar la viabilidad del pedido. La decisión del juez será inapelable.

Artículo 469.- Sentencia.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado y contestados los informes que se estimen conducentes, el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden, si correspondiere, para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.
a) El plazo máximo para dictar sentencia es de cinco (5) días desde que el expediente se encuentra en condiciones de resolver.
b) La apelación de la sentencia definitiva se efectúa dentro del plazo de tres (3) días, en relación y con efecto devolutivo.
c) La configuración del silencio administrativo, de acuerdo con lo regulado por el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, no impedirá la utilización de esta vía.

Artículo 470.- Costas.
Se impondrán costas a la autoridad administrativa demandada en caso de que se haga lugar al amparo interpuesto y en los casos en que la autoridad administrativa emita el dictamen o resolución correspondiente, en fecha posterior a la recepción del requerimiento judicial, sin perjuicio de la aplicación del resto de las previsiones establecidas en el Capítulo VIII del Título II del presente Código.

Artículo 471.- Sanciones.
En caso de incumplimiento de la orden de pronto despacho, los jueces podrán aplicar, sin perjuicio de otras medidas, las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 30 de este Código”.


Art. 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación.


Art. 3º.- Comuníquese, etc.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Se somete a consideración del Cuerpo el presente proyecto de ley sobre amparo por mora de la administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, institución esta que no obstante su importancia para hacer efectivo el derecho de los particulares a obtener una decisión fundada en sede administrativa que prevé el artículo 22 del Decreto N° 1510/1997, no ha sido contemplada en el régimen de procedimiento administrativo de la Ciudad aprobado por dicha norma ni en el Código Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por Ley N° 189.

En este sentido, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó por unanimidad, en la sesión del 3 de diciembre del 2009, la Ley 3374 (proyectos de ley nro. 1227-D-08 de mi autoría y nro. 1383-D-2009 del Diputado (m/c) Marcelo Godoy), por la cual se incluía en el mismo sentido que el presente proyecto el instituto del Amparo por Mora en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

La mencionada ley fue vetada por el Jefe de Gobierno mediante el decreto nro. 125/10, publicado en el boletín oficial nro. 3350 del 28 de enero del 2010. Las razones por las cuales el Jefe de Gobierno resolvió hacer uso de su facultad excepcional de veto radicaron en que, según su entender, el plazo de cinco (5) días establecido para que la administración presente el informe sobre las causales de la demora resulta exiguo y de imposible cumplimiento.

Debido a la importancia de la existencia de este instituto y pese a no compartir los fundamentos de veto de la ley 3374, principalmente porque hace recaer en el contribuyente los defectos de la administración, considero imperioso la aprobación de la presente.

Ante la ausencia de regulación en el ámbito local, los jueces en lo Contencioso Administrativo y Tributario entendieron que la acción de amparo por mora, como subespecie de la acción de amparo prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad (CA CAyT CABA, sala II, 29/12/2000 "Saslavsky, Martha L. c. GCBA s/ Amparo; Sala I, “Carnraces S.R.L. – Radio Taxi Okey c/ G.C.B.A s/ Amparo”, EXP nº 3519 ), debía regirse por dicha norma y por las disposiciones procesales que regulan el amparo constitucional (v. gr., Ley Nacional N° 16.986 en un comienzo y actualmente Ley LCABA N° 2145).

Tal situación sin embargo no deja de ser una anomalía que impone ingentes esfuerzos jurídicos para conciliar ambas figuras, puesto que la acción de amparo por mora tiene un objeto meramente instrumental –limitado a remover la mora en el procedimiento administrativo, a través de la orden de pronto despacho que no alcanza la cuestión de fondo-, mientras el amparo constitucional persigue restablecer un derecho constitucional vulnerado con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta a raíz de una acción u omisión de la administración


Las diferencias entre una y otra herramienta de tutela de los derechos del administrativo, ha llevado a la doctrina a destacar que no pueden aplicarse rigurosamente los criterios de admisibilidad del amparo constitucional sin frustrar la existencia misma del amparo por mora (HITTERS, JUAN M., “El amparo por mora en la provincia de Buenos Aires,” JA, 2004-I, suplemento del fascículo nº 4, pp. 3-11)

La ausencia de una regulación específica para esta acción genera también otro tipo de incertidumbres e inconvenientes en los litigantes, puesto que al mismo tiempo que subsisten dudas respecto a la necesidad de interponer el pronto despacho para la configuración de la mora administrativa que habilita la acción –lo cual presupone desconocer el carácter obligatorio de los plazos administrativos establecido por el artículo 22, inciso e), apartado primero del Decreto N° 1510/1997 citado- (Gordillo, A. ob. cit. pág. 5), existen casos en que los justiciables confunden la calificación de una y otra acción y acuden a la acción de amparo por mora para enjuiciar supuestos de omisiones inconstitucionales.


Por lo demás, debe tenerse presente que aún cuando la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de celeridad y como tal está sujeta a un proceso expedito y rápido, el carácter más limitado del objeto de conocimiento en el amparo por mora habilita a acentuar la vigencia de aquel principio, estableciendo una regulación que promueva una rápida decisión en el procedimiento administrativo.
Con el propósito entonces de regular este remedio contra la mora y la inercia de la administración, en el artículo 1° del proyecto de referencia se establece que el que fuere parte en un procedimiento administrativo o hubiere formulado una denuncia podrá solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho, la que será procedente cuando alguno de los entes y órganos enumerados en el artículo 1° del Decreto N° 1510/1997 (B.O.C.B.A. N° 310) - ratificado por Resolución de la Legislatura N° 41/1998 (B.O.C.B.A. N° 454)- hubiera dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin brindar la respuesta, emitir el dictamen o acto preparatorio o de fondo que requiera el interesado, o correspondiera adoptar en virtud de su denuncia (Gordillo, A., ob. cit., pág. 12).


Señor Presidente, considero que la aprobación del proyecto contribuirá a garantizar el derecho a una decisión fundada con que cuenta toda persona que fuere parte en un procedimiento administrativo o hubiere formulado una denuncia, al mismo tiempo que colaborará con una mejor y más efectiva administración de justicia al brindarle a los magistrados y a los litigantes herramientas para que ajusten su proceder a pautas certeras y previsibles.