GINES GONZALEZ GARCIA EN LA LEGISLATURA

2295-D-2008 Ley. Regimen de Promoción de las locaciones urbanas con destino a vivienda y protección de los inquilinos.


PROYECTO DE LEY

REGIMEN DE PROMOCION DE LAS LOCACIONES URBANAS CON DESTINO A VIVIENDA Y DE PROTECCIÓN DE LOS INQUILINOS

TÍTULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°.- RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LAS LOCACIONES URBANAS CON DESTINO A VIVIENDA Y DE PROTECCIÓN DE LOS INQUILINOS. Créase el Régimen de promoción de las locaciones urbanas con destino a vivienda única, familiar y permanente, de las propiedades ubicadas en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de protección de los inquilinos, el que tendrá una duración de diez (10) años contados desde la entrada en vigencia de la presente.
Art. 2.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley.
TITULO II
CAPITULO UNICO
DE LA ACTUACION DE LOS CORREDORES INMOBILIARIOS
Art. 3°.- IMPORTE MÁXIMO EN CONCEPTO DE COMISIÓN. Durante el lapso de duración del presente Régimen, el monto máximo de la comisión a cobrar por el/los corredor/res inmobiliario/s que hubiera/n intermediado para la celebración del contrato de locación de un inmueble destinado a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuyo alquiler mensual no supere los dos mil pesos ($ 2.000,00), no podrá superar el equivalente al tres por ciento (3 %) del valor total del respectivo contrato.
Art. 4°.- DEBER DE INFORMACIÓN. Los corredores inmobiliarios deberán colocar en el local u oficina en el que desempeñen sus tareas, en un lugar visible por el público, un letrero cuyas características serán definidas por la Autoridad de aplicación, mediante el cual informarán al público de la limitación prevista en el artículo anterior.
Art. 5°.- FISCALIZACIÓN Y SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. PROCEDIMIENTO. Hasta tanto comience a funcionar el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creado por Ley N° 2.340 (BOCBA N° 2711), mediante la integración de todos sus órganos y la aprobación de los reglamentos que rijan su actuación, la autoridad de aplicación fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de esta ley. En caso de detectar incumplimientos, aplicará a quien resulte responsable las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de entre tres mil (3.000,00) y veinte mil (20.000,00) pesos.
La elección de la sanción a aplicar y su graduación, cuando se tratare de multa, se hará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la existencia de reincidencias, rigiéndose la actuación de la Autoridad de aplicación por el procedimiento previsto en el Decreto N° 1510/1997 (BOCBA N° 310), ratificado por Resolución LCABA N° 41/1998 (BOCBA N° 454), y contando con amplias facultades para designar funcionarios con competencia para el labrado de actas de constatación.

TITULO III
CAPITULO UNICO
DE LOS INSTRUMENTOS TRIBUTARIOS
Art. 6°.- SOBREALÍCUOTA DE LA CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL. Establécese una sobrealícuota del cien por mil (100 0/00) en concepto de Contribución Territorial prevista en el Título III del Código Fiscal (t.o. Decreto N° 651/2008, BOCBA N° 2952), sobre los inmuebles edificados ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que permaneciesen desocupados durante un lapso mayor a seis (6) meses consecutivos. Esta sobrealícuota se aplicará sobre el avalúo fiscal del inmueble de que se trate, adicionándose a las alícuotas básica y adicional que en concepto de Contribución Territorial se establezca en la Ley Anual Tarifaria, durante el plazo previsto en el artículo 1° de la presente. Su pago estará a cargo del obligado al pago de la Contribución Territorial.
Art. 7°. DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO. La sobrealícuota en concepto de Contribución Territorial se determinará y liquidará anualmente, al vencimiento del año calendario, a partir del 31 de diciembre de 2009. Sin perjuicio del recurso a la constatación directa y del empleo de los instrumentos contemplados en la Ley N° 2.603 y en el Código Fiscal (t.o. Decreto N° 651/2008, BOCBA N° 2952), para la determinación del tributo la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tendrá por acreditado el estado de desocupación, cuando durante el lapso establecido en el artículo anterior se registrasen en el inmueble de que se trate, consumos de servicios públicos que no alcancen los índices que al efecto establezca.
Art. 8°.- IMPUESTO DE SELLOS SOBRE LOCACIONES O SUBLOCACIONES DE VIVIENDA CON MUEBLES QUE SE ARRIENDEN CON FINES DE TURISMO. ALÍCUOTA APLICABLE. La alícuota a aplicar en concepto del impuesto de sellos previsto en el artículo 337, inciso d), del Código Fiscal (t.o. Decreto N° 651/2008, BOCBA N° 2952), sobre las locaciones o sublocaciones de vivienda con muebles que se arriendan con fines turísticos, durante el lapso previsto en el artículo 1° de la presente será del diez por ciento (10%), no aplicándose en ese período para este tributo y respecto de tales operaciones la alícuota establecida en el artículo 338 del mencionado Código.
Art. 9°.- IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS. EXENCIÓN. Exímese del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos previsto en el artículo 133 del Código Fiscal (t.o. Dto. 651/2008, BO N° 2952), durante el plazo previsto en el artículo 1° de la presente, a los ingresos percibidos por el propietario por el alquiler de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, ubicados en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el importe de la locación no supere los dos mil pesos ($ 2.000) pesos mensuales y el contrato respectivo sea inscripto en el Registro de Locaciones Urbanas destinadas a vivienda.
Art. 10°.- IMPUESTO DE SELLOS. EXENCIÓN. Exímese del pago del Impuesto de Sellos previsto en el artículo 337, primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. Dto. 651/2008, BO N° 2952), durante el plazo previsto en el artículo 1° de la presente, a las escrituras públicas por las que se transfiere el dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que el adquirente destinase a locar como vivienda única, familiar y de ocupación permanente, siempre que el valor de la operación o la valuación fiscal, el que resulte mayor, no supere la suma pesos cuatrocientos mil ($400.000,00). Para gozar de la exención el adquirente deberá declarar con carácter de declaración jurada que locará el inmueble con el alcance antes indicado dentro de los cuatro (4) meses de celebrada la escritura e inscribirá en dicho lapso el contrato respectivo en el Registro de Locaciones Urbanas destinadas a vivienda. En caso de incumplimiento de estos deberes, el adquirente deberá abonar el impuesto, con más sus intereses desde la fecha de la escrituración, y será pasible de las sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. Dto. 651/2008, BO N° 2952).

TITULO IV
CAPITULO UNICO
DEL FONDO DE GARANTIA PARA LOCACIONES URBANAS
Art. 11°.- CREACIÓN Y OBJETO. Créase el Fondo de Garantía para Locaciones Urbanas Destinadas a Vivienda Única, con el objeto de otorgar garantías a los locadores, en respaldo de las obligaciones asumidas por los locatarios, en virtud de los contratos de locación de inmuebles ubicados en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con destino a vivienda única, familiar y permanente, que éstos celebren.
El otorgamiento de garantías por parte del Fondo será a título oneroso o gratuito, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 12°.- FIDEICOMISO. A los efectos del artículo anterior, se constituirá un fideicomiso en los términos de la Ley 24.441, el cual respaldará el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo anterior.
Art. 13°.- INTEGRACIÓN DEL FONDO. El patrimonio del Fondo se constituirá mediante:
a) Los subsidios y subvenciones que se le destinen anualmente en la Ley de Presupuesto.
b) Los importes que abonasen los locatarios.
c) Los aportes de organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, en la medida en que adhieran a los términos generales del fideicomiso instituido por el artículo 12° de la presente ley.
d) Los derechos que le fueran cedidos por cualquier persona pública o privada.
e) El producido de sus propias actividades e inversiones.
f) Los fondos recaudados en virtud de la sobrealícuota de Contribución Territorial prevista en el artículo 6°.
g) Los fondos recaudados en virtud del Impuesto de Sellos sobre las locaciones o sublocaciones de vivienda con muebles que se arriendan con fines turísticos, previsto en el artículo 337, inciso d), del Código Fiscal (t.o. Decreto N° 651/2008, BOCBA N° 2952),
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos girará en forma diaria al Fondo y sin costo, a través del Banco de la Ciudad, los recursos a los que se refieren los incisos f) y g) del presente artículo.
Art. 14º.- FIDUCIARIO. El Banco de la Ciudad será el fiduciario del Fondo y cumplirá su labor conforme los términos que establezca la reglamentación y se estipulen en el Contrato de Fideicomiso, que a tal efecto celebrará con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como fiduciante.
La reglamentación establecerá las condiciones de acceso a la garantía del Fondo por parte de los locatarios, los aportes y prestaciones a cargo de éstos, las tarifas y comisiones a percibir por el otorgamiento de garantías, la política de inversión de los bienes fideicometidos y las pautas de evaluación de riesgo para el otorgamiento de las fianzas.
Art. 15º.- DURACIÓN DEL FONDO. Establécese un plazo de duración de diez (10) años para el Fondo, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en funcionamiento, cumplido el cual se extinguirá. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fondo, hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
Art. 16º.- FIDEICOMISARIO. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será el destinatario final de los bienes y derechos integrantes del Fondo en caso de su extinción o liquidación, la que estará a cargo del Fiduciario.

TITULO V
CAPITULO UNICO
DEL REGISTRO DE LOCACIONES URBANAS DESTINADAS A VIVIENDA
Art. 17º.- CREACIÓN. Creáse el Registro de Locaciones Urbanas destinadas a vivienda, a cargo de la Autoridad de aplicación, cuyo objeto será:
a) La registración de los contratos de locación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, respecto de los cuales los contribuyentes pretendiesen gozar de las exenciones previstas en los artículos 9° y 10° de la presente.
b) La registración de los contratos de locación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, que los contribuyentes celebren en los términos previstos en el artículo 11° de la presente.

TITULO VI
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMPLEMETARIAS

Art. 18º.- Suspéndese durante el plazo previsto en el artículo 1° de la presente, lo dispuesto en el artículo 141, inciso 8, del Código Fiscal (t.o. Decreto N° 651/2008, BOCBA N° 2952).
Art. 19º.- VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Art. 20º.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los treinta (30) días de publicada.
Art. 21º.- De forma.

FUNDAMENTOS
Señora Presidenta:
La situación habitacional de la Ciudad de Buenos Aires es un fenómeno sumamente complejo, que expresa una de las principales dificultades de índole social que afecta a sus habitantes y en la que se observa el fracaso de las políticas aplicadas por el Gobierno local para su atención.
La problemática habitacional local responde al carácter estructuralmente heterogéneo de la sociedad argentina y, en tal sentido, la Ciudad de Buenos Aires reproduce en su seno la lógica de la estructura social. La problemática de acceso a la vivienda aparece así como expresión de la crisis urbana de la sociedad, que replica las condiciones de desigualdad en las relaciones entre sus actores. Como consecuencia de esta situación, las soluciones a las necesidades habitacionales buscan ser resueltas en forma individual o sectorial, en lugar de hacerlo a través de la organización social o de la implementación de políticas públicas integrales.
La satisfacción de las necesidades habitacionales debe ser asegurada, sin embargo, desde la planificación pública, ya que suponen el ejercicio de derechos constitucionales.
De acuerdo al artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado, debiendo para ello: resolver progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos; auspiciar la incorporación de los inmuebles ociosos, promover los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva, y; regular los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.
El acceso a la vivienda forma parte, conforme el artículo 20 de la Constitución local, del derecho a la salud integral, al mismo tiempo que encuentra un tratamiento preferente en la implementación de las políticas de género, de juventud y en las referidas a los ex Combatientes de la Guerra del Atlántico Sur (arts. 38, 40 y cláusula transitoria 21 de la CCABA).
La Constitución Nacional, por su parte, en el artículo 14 bis consagra el derecho de todos los habitantes de la Nación al acceso a una vivienda digna.
Es el Gobierno de la Ciudad en este marco el que, además de garantizar por sí el derecho a la vivienda de sus habitantes, debe facilitar la acción de la sociedad, de sus organizaciones, coordinando y regulando sus esfuerzos para lograr objetivos comunes en pos de la atención de las necesidades habitacionales de la comunidad.
Con el propósito de satisfacer estos deberes constitucionales a cargo del Gobierno de la Ciudad, por intermedio del presente proyecto se propone una serie de instrumentos para atender la problemática de acceso a la vivienda en la Ciudad.
El fuerte incremento en las valuaciones de las propiedades urbanas, el desacoplamiento entre estos valores y los ingresos salariales y la inexistencia de un banco de fomento para la construcción de viviendas desde que se privatizara el Banco Hipotecario sin estudios previos en el año 1997, dan forma a un escenario donde cada vez son más relevantes las operaciones de locación de viviendas.
Ante este escenario, la recuperación económica de los últimos años, la elección de la Ciudad como lugar de residencia por parte de habitantes del Gran Buenos Aires, la demanda de propiedades por parte de extranjeros y una fuerte corriente de especulación inmobiliaria, provocaron un significativo incremento en los precios de alquiler de las viviendas.
Como consecuencia de este doble juego de fuerzas, de dificultad para acceder a la propiedad y de suba de los precios de los alquileres, una gran cantidad de habitantes de la Ciudad se encuentra hoy en peligro habitacional, haciendo enormes esfuerzos y sufriendo privaciones para pagar alquileres incrementados, o descendiendo en su calidad de vida al optar por viviendas de menores dimensiones o inadecuadas para sus necesidades, resignando el acceso a la centralidad urbana, recayendo en el hacinamiento o -la peor de las veces- emigrando a villas de emergencia.
Según el Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, en el año 2001 la Ciudad de Buenos Aires contaba con 72.111 viviendas deshabitadas por diferentes motivos. Los incrementos en el stock de viviendas disponibles nuevas desde el año 2001 hasta el presente, dan como resultado que -aún suponiendo un fuerte incremento poblacional del 2,5% anual- el total de viviendas deshabitadas en la Ciudad es de aproximadamente 139.986 unidades. Siendo que el déficit de viviendas en la Ciudad oscila -según los distintos organismos especializados- entre 72.958 y 101.583 unidades (Fuente: Centro de Estudios Porteños e Instituto de Vivienda de la Ciudad) se advierte claramente la existencia de una importante infraestructura habitacional ociosa en un contexto de carencia general.
Esta situación, lejos de ser eventual y transitoria, tiende a convertirse en un rasgo especulativo estructural del mercado de viviendas de la Ciudad. En el lapso 1991-2001, en un contexto macroeconómico diferente al actual, la cantidad de viviendas ociosas se cuadruplicó (Fuente: Centro de Estudios para el Desarrollo Económico Metropolitano). Las tendencias a largo plazo de crecimiento económico y disponibilidad de tierras urbanas sugieren que este proceso podría, además, profundizarse.
El aumento de los precios de las locaciones urbanas en la Ciudad, a raíz de la escasa oferta de inmuebles en alquiler no es, sin embargo, la única expresión de la crisis habitacional local y de las dificultades con que cuentan sus habitantes para acceder a una vivienda digna, ya que existen otras restricciones para ello, originadas en los altos costos de la intermediación inmobiliaria y en las dificultades de los locatarios para contar con las garantías exigidas por los locadores.
La necesidad de intervención pública a fin de garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda auspiciando la incorporación al mercado inmobiliario de inmuebles ociosos es indiscutible, tanto como la adopción de aquellos instrumentos y regulaciones que tiendan a brindar protección a los locatarios, ante las situaciones que les impiden o restringen el pleno ejercicio de aquél derecho.
Por tal motivo, mediante este proyecto se propone implementar bajo la denominación de Régimen de Promoción de las Locaciones Urbanas con destino a Vivienda y de Protección de los Inquilinos, una serie de instrumentos a fin de atender la mencionada situación habitacional.
De tal modo, con el propósito de promover la incorporación de las viviendas ociosas de la ciudad al mercado de locaciones, incrementando la oferta y limitando con ello el incremento en los precio de los alquileres, se persigue elevar el costo económico de la especulación inmobiliaria, estableciendo una sobrealícuota del 100 por mil en concepto de Contribución Territorial, respecto de aquellos inmuebles edificados que se encuentran desocupados.
Haciendo un análisis de legislación comparada, es posible destacar que la Ley Reguladora de las Haciendas locales de España, contempla la aplicación de un recargo del 50% del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) para viviendas deshabitadas, el que ha sido receptado por el gobierno autónomo vasco durante el transcurso del año 2007. El gobierno catalán, por su parte, se encuentra estudiando un proyecto de expropiación transitoria de aquellos inmuebles cuyos propietarios se nieguen a ofrecerlos en alquiler. En el mismo sentido, numerosas ciudades de Bélgica aplican gravámenes a las viviendas deshabitadas, destacándose la experiencia de la ciudad de Gante que, implementando desde los años 90 este gravamen, logró una reducción del 50% en el número de viviendas ociosas .
Estas experiencias también pueden encontrarse a nivel regional: la municipalidad de Montevideo aplica una sobrealícuota del 300% en la Contribución Inmobiliaria, también con el objetivo de procurar la disponibilidad de inmuebles para alquiler o venta.
A fin de incentivar la adquisición de viviendas destinadas a alquiler, por Intermedio de este proyecto se propone asimismo la exención del Impuestos de Sellos que grava a las escrituras públicas por las que se transfiere el dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que en el lapso de cuatro meses de efectuada la operación el adquirente destinase a locar como vivienda única, familiar y de ocupación permanente, el inmueble en cuestión.
Con relación al Impuesto a los Ingresos Brutos, se exime igualmente de dicho tributo a los ingresos percibidos por el propietario por el alquiler de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, ubicados en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las condiciones que se estipulan en el proyecto.
Es de destacar que si bien el impuesto a los Ingresos Brutos recae sobre el propietario, la exención en cuestión favorecerá transparentar el mercado de locaciones destinadas a vivienda, mediante el registro de los contratos respectivos, por cuyos ingresos hoy en día se detectan importantes índices de evasión.
Por otra parte, se incrementa la alícuota a aplicar en concepto del impuesto de sellos previsto en el artículo 337, inciso d), del Código Fiscal (t.o. Decreto N° 651/2008, BOCBA N° 2952), sobre las locaciones o sublocaciones de vivienda con muebles que se arriendan con fines turísticos, al diez por ciento (10%), tornando así más gravosa una actividad que restringe la oferta de inmuebles para locar como vivienda permanente en nuestra ciudad.
Teniendo en cuenta que, como fuera expuesto, la problemática del mercado de locaciones con destino a vivienda en nuestra ciudad no se agota en el fenómeno descripto y presenta otras aristas –como las dificultades para alquilar fundadas en las elevadas comisiones que cobran las inmobiliarias o en las exigencias en materia de garantías que imponen los propietarios-, el proyecto sometido a la consideración de esta Legislatura persigue también brindar una solución con respecto a tales cuestiones.
Es así que se establece que el monto máximo de la comisión a cobrar por el/los corredor/res inmobiliario/s que hubiera/n intermediado para la celebración del contrato de locación de un inmueble destinado a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuyo alquiler mensual no supere los dos mil pesos ($ 2.000,00), no podrá superar el equivalente al tres por ciento (3 %) del valor total del respectivo contrato, fijándose al mismo tiempo que hasta tanto comience a funcionar el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creado por Ley N° 2.340 (BOCBA N° 2711), la fiscalización del cumplimiento de dicha obligación estará a cargo de la autoridad de aplicación del Régimen proyectado.
Para atender las dificultades con que se encuentran los locatarios al alquilar, al no contar con las garantías exigidas por los locadores, se promueve la creación del Fondo de Garantía para Locaciones Urbanas Destinadas a Vivienda Única, con el objeto de otorgar garantías a los locadores, en respaldo de las obligaciones asumidas por los locatarios, en virtud de los contratos de locación de inmuebles ubicados en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con destino a vivienda única, familiar y permanente, que éstos celebren.
A tal fin, se estipula la constitución de un fideicomiso en los términos de la ley 24.441, que habrá de conformarse con diferentes activos para respaldar el otorgamiento de las mencionadas garantías, entre los cuales se encuentra lo recaudado en concepto de Sobrealícuota de la Contribución territorial y de Impuesto de Sellos sobre las locaciones o sublocaciones de vivienda con muebles que se arriendan con fines turísticos.
Se establece que el Banco de la Ciudad será el fiduciario del Fondo y cumplirá su labor conforme los términos que establezca la reglamentación y se estipulen en el Contrato de Fideicomiso que a tal efecto celebrará con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, este último como fiduciante
Para la elaboración del presente proyecto se contó con el asesoramiento técnico del Dr. Alejandro Otero y la Dra. Valeria Fasiolo y con los aportes del Lic. Luis Ostrej del Área de Vivienda del Centro de Estudios Porteños.
Teniendo en cuenta lo expuesto y con el propósito de trabajar en la búsqueda de soluciones creativas que permitan dar una respuesta a la problemática habitacional de la Ciudad de Buenos Aires, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.

2281-D-2008 Declaración " Se vería con agrado que el Honorable Congreso de la Nación modificara la ley 23.737"

PROYECTO DE DECLARACIÓN

Art. 1°.- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vería con agrado que el Honorable Congreso de la Nación modifique la Ley Nº 23.737, de manera de adecuar la legislación a los Pactos y Convenios Internacionales que revisten jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75, inc. 22 de la Carta Magna, a fin de crear las condiciones que permitan el acceso al sistema de Salud Público de los usuarios de sustancias estupefacientes que así lo requieran, se establezcan las acciones de prevención necesarias para desalentar el consumo abusivo de sustancias y para que la Justicia Penal se dedique a la persecución del narcotráfico y sus actividades criminales.

FUNDAMENTOS

Señora Presidenta:

Para situar adecuadamente el problema del consumo de sustancias legales e ilegales, debemos decir que en el mundo entero el consumo de sustancias lícitas e ilícitas ha aumentado notablemente en los últimos años, destacándose en primer lugar el alcohol, sustancia lícita y permitida que produce serios daños en la salud y la vida social. En nuestro país el alcohol y los psicofármacos son las sustancias que presentan mayores problemas de adicción y sin embargo de esto no se habla o se habla poco.

Es así que si queremos hablar seriamente del problema de las adicciones debemos considerar sus diversas dimensiones y ubicar el contexto social, nacional e internacional, en el que está enmarcado, para afirmar que es un problema social complejo que no puede ser tratado como un tema de seguridad.

Desde la primera década del siglo XX las políticas respecto de las drogas han sido establecidas por los Estados Unidos en el marco de lo que ellos dieron en llamar “la guerra contra las drogas”. Este planteamiento bélico es el marco en el que se desarrolló el Plan Colombia y la lucha contra los cocaleros bolivianos, como también el establecimiento en toda América Latina de políticas autoritarias de mayor persecución de los usuarios y pequeños productores de sustancias que de los grandes circuitos de lavado de dinero producto del narcotráfico y de los mismos traficantes. Estados Unidos determinó así cómo debían ser las políticas nacionales en cada uno de nuestro países respecto de las drogas, marco en el que en nuestro país se dicta la Ley Nº 23.737, cuyo antecedente es la Ley Nº 20.771 sancionada en 1974 a instancias de José López Rega, quien empieza a asociar a los consumidores con la subversión del orden social y a considerarlos un peligro social y moral para la Nación.

Desde 1993 el Parlamento Europeo, haciendo un análisis exhaustivo de las políticas internacionales y nacionales de “guerra contra las drogas” concluyó que han sido un fracaso y que había que cambiarlas. Desde entonces y teniendo en cuenta que tanto la oferta como el consumo aumentan, posición que en las mismas Naciones Unidas tiene eco, se gestó un paradigma distinto, más realista y respetuoso de los derechos humanos, de “convivencia con las drogas”, desde el cual se plantea la necesidad de separar las políticas de lucha contra el narcotráfico, que tienen que ver con la seguridad, de aquellas que tienen que ver con la prevención y el tratamiento de las adicciones, que tienen que ver con el cuidado de la salud y con el desarrollo social. Porque la “guerra contra las drogas” ha sido y es, guerra contra los usuarios, que los criminaliza, impidiendo que puedan acceder al sistema de salud y a otras formas de cuidado; salvo en aquellos países donde se vienen implementando políticas de reducción de daños y dispositivos de bajo umbral de exigencia o donde está despenalizada la tenencia para consumo personal: ejemplo de esto son países como Uruguay, Perú, Brasil, España, Francia, Suiza, algunos de los cuales tienen leyes que no penalizan la tenencia para consumo personal, y en todos los casos tratan al tema de las adicciones como un problema social y de salud pública.


En nuestro país se destaca el policonsumo de sustancias, es decir la mezcla, de pastillas con alcohol, de cocaína con pastillas y alcohol, de alcohol y paco, de diversos alcoholes sin mesura y alentados por la publicidad. Los policonsumos en los sectores más vulnerables de la población y el consumo de paco que representa a un universo reducido de consumidores en relación al alcohol, y las pastillas, requiere de políticas públicas integrales y articuladas que puedan empezar a revertir la situación que es efecto fundamentalmente de la exclusión, la desocupación y la falta de horizontes de futuro. Y en el establecimiento de redes sociales que se articulen con los centros de salud y con las políticas públicas de inclusión en el sistema educativo, laboral, cultural, deportivo.

Consecuencia de la Ley 23.737 que prevé o la pena de prisión o en su defecto una medida de seguridad curativa, en amplios sectores de la población se ve homologado el tratamiento al castigo, logrando que los usuarios consideren la asistencia terapéutica como una coerción, o como un modo de eludir la pena de prisión, obstaculizando así la necesaria voluntad de querer mejorar. Otra consecuencia es que los usuarios que sufren daños en su salud no se acerquen a pedir tratamientos por miedo a ser a ser denunciados o rechazados.

Es necesario enfocar el consumo de sustancias desde la perspectiva de la Salud Pública (Atención Primaria de la Salud) y Salud Mental y de la reducción de daños, es decir, orientando las políticas públicas hacia el reconocimiento de los usuarios y sus familias como sujetos de derechos, creando ciudadanía y garantizando el cumplimiento de los derechos humanos, sociales y políticos de toda la población, profundizando la democracia inclusiva.

Es importante destacar que no cualquiera que consume cualquier sustancia es un ‘adicto’. Un ‘adicto’ es alguien que no puede vivir sin esa sustancia, que la necesita y no puede dejarla. Y no todo aquél que consume lo es. Hay quienes usan sustancias moderada y controladamente porque les otorgan algún placer, hay quienes usan de las sustancias y en algún momento las dejan por razones de abuso o de malestar físico o psíquico, otros a quienes les sirven para no enfrentarse a un problema afectivo o social que los hace sufrir mucho, otros por que se sienten muy exigidos. Hay tantas razones de uso como sujetos hay y generalizar es peligroso porque discrimina, o criminaliza o despoja a ese sujeto de su capacidad de pensar, de cuidarse, de decidir. También es importante destacar que muchos prueban diversas sustancias para conocer sus efectos tan promocionados y luego las dejan por propia decisión o a causa de los efectos adversos que les produjeron.

Tampoco es cierto que necesariamente el consumo o uso de una sustancia te lleve inexorablemente a otra, hay quienes consumen alcohol y jamás probaron ni probarán marihuana, cocaína o psicofármacos y otros que habiendo consumido marihuana jamás probaron ni éxtasis, ni la mezclan con psicofármacos o cocaína, etc.

La medicalización de la vida cotidiana es un fenómeno al que poco se alude pero tiene mucho que ver con el recurso a las sustancias legales e ilegales para poder vivir. La promoción de la felicidad a través del consumo de alcohol y la promoción publicitaria son maneras de promover las soluciones rápidas, mágicas, instantáneas, a cualquier problema. Y esto alude a la responsabilidad de la sociedad, de los medios de comunicación y de la publicidad acerca del aumento del consumo de sustancias diversas.

En definitiva, el problema de los consumos problemáticos de sustancias y del aumento del consumo abusivo de alcohol, de psicofármacos sin receta médica y de paco son el emergente de la carencia o existencia de políticas rudimentarias de control del narcotráfico durante años, de la falta de controles eficientes de la venta de precursores químicos; y también del aumento de la pobreza y la indigencia durante la aplicación de las políticas neoliberales, del claro debilitamiento de las funciones protectoras del Estado como garante de los derechos ciudadanos durante esa misma década, de la impunidad, de la precarización del empleo y del desempleo, de la ausencia de un proyecto de país inclusivo y de la pérdida de sentido de lo público frente a lo privado que caracterizaron esa época.

Si bien es cuestionable la real influencia y los efectos de los medios sobre su público o audiencia, es innegable su calidad de intermediarios simbólicos (Bourdieu, 1999). En este sentido, es fundamental advertir su capacidad y potencial respecto a poner en circulación ciertos imaginarios sociales a través de sus discursos; puesto que en su función de “constructores de realidad”, reproducen parámetros sociales y culturales hegemónicos, contribuyendo así a la legitimación de ciertas prácticas, donde se materializa un conjunto determinado de valores sociales y políticos.

Así, el tratamiento de la información por parte de los medios de comunicación masiva que involucra a aquellos jóvenes que, además de estar privados de derechos básicos (como vivienda, salud, educación, trabajo) son consumidores de diversas drogas legales e ilegales (alcohol, paco, inhalantes, psicofármacos, ) está plagado de estigmatizaciones y clasificaciones que tiende a reforzar en la opinión pública su “demonización” y persecución, la acción represiva y la constante violación a los derechos humanos.

De ahí, se retroalimenta un imaginario que atribuye a la juventud de características más pobres, el rol del “enemigo interno” que hay que sancionar, juzgar, señalar y hasta reprimir por todos los medios.

LA LEY 23.737 Y SUS ANTECEDENTES JURÍDICOS.

En el año 1989, durante el gobierno de Carlos Menem se dictó la actual Ley de Estupefacientes, la Ley 23.737, que significó una vuelta de tuerca respecto de la criminalización y segregación de los usuarios. Hasta ese momento regía la Ley 20.771 promulgada el 3 de octubre de 1974 a instancias de José López Rega. Mientras que el bien sobre el que pretendía legislar esta última era la Salud Pública, la Ley de 1989 incorpora otro bien jurídico: la Seguridad Pública. A partir de entonces consumir ya no es un problema de orden sanitario, sino que, “potencialmente implica poner en riesgo la seguridad del conjunto del tejido social” (Silliti, 1995)

De un análisis detallado de esta Ley, se puede desprender lo siguiente:

En su artículo 14º se desdobló la figura de la tenencia, por un lado tipificó el delito de tenencia simple y el de tenencia de droga para uso personal, configurándose dicho tipo “cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiera inequívocamente que la tenencia es para uso personal” fijando como pena la de un mes a dos años de prisión. Y entrecruzando la lógica médica con la penal instituyó tres medidas de seguridad curativas y una educativa (arts. 16, 17, 18 y 21).

El artículo 16º hace mención al supuesto de que los condenados por cualquier delito que dependieran física o psíquicamente de estupefacientes, el juez debe imponer además de una pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y “rehabilitación” por el tiempo necesario a esos fines, y la misma cesará por resolución judicial previo dictamen de peritos que así lo aconsejen. Debe destacarse que esta norma, al igual que las que le siguen, no prevén que el plazo límite de la medida de seguridad resulte ser el monto de la pena impuesta, lo que resulta a todas luces irrazonable.

El art. 17 hace referencia al caso en que al imputado se lo condene por el delito de tenencia de drogas para uso personal y este dependiere física o psíquicamente del estupefaciente. En dicho supuesto, el juez puede dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y “rehabilitación”; si el tratamiento es “satisfactorio” se lo exime de la aplicación de la pena; si transcurrido el plazo de dos años no se ha obtenido un grado aceptable de “recuperación”, por su falta de “colaboración” el juez puede optar entre aplicar la pena, acumulándola a la medida o continuar el tratamiento sin plazo.

El art. 18 prevé la situación del imputado sin condena, a quien se le endilga el delito de tenencia de droga para uso personal y éste dependiera física o psíquicamente de estupefacientes y a su vez prestara su “consentimiento”, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y “rehabilitación” y se suspenderá el trámite del sumario; si el tratamiento es “satisfactorio” se lo sobresee; si luego de transcurridos dos años el “tratamiento” fracasara por falta de “colaboración”, se pone en marcha la causa y en su caso, (que fuera condenado) el juez puede aplicar la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario o mantener la medida de seguridad.

Según el art. 19, el tratamiento podrá ser ambulatorio o con internación en “establecimientos adecuados”, que estén habilitados por la autoridad sanitaria, nacional o provincial, y el tratamiento estará dirigido por un equipo técnico y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y de asistencia social. Por otra parte, dicho artículo ordena que los Servicios Penitenciarios deberán arbitrar los medios necesarios para disponer en cada unidad de un lugar donde en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los arts. 16, 17 y 18.

En el caso de usadores experimentales, el art. 21 dispone que el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena impuesta por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine, medida consistente en un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará.

Finalmente, en cuanto a la represión de la tenencia de drogas para uso personal, el art. 22 prevé también en forma irrazonable, que “acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los arts. 17, 18 y 21 si después de un lapso de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez, previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes”. Se señala la irrazonabilidad de dicha norma pues difícilmente un joven con la “etiqueta” de delincuente pueda lograr un trabajo.

A lo dicho, cabe agregar que la gran mayoría de las personas sujetas a proceso cumplirán su medida de seguridad en establecimientos públicos que carecen de los recursos necesarios para hacer frente a dicha demanda o solicitarán becas a la “SEDRONAR” y en caso de adolescentes serán ingresados al Programa de Atención de Adicciones de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia; otro sector de la población criminalizada, menos numeroso, se encontrará respaldado por el sistema de obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema nacional incluidas en la Ley 23.660, recipendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661; otros buscarán cobertura en el PAMI (Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados) y un grupo residual buscará cobertura en el sistema de pre-pagas.

En lo que se refiere a “lugares especiales” en las cárceles federales y provinciales debe decirse que son casi inexistentes .

En cuanto a la sustancia que debe considerarse estupefaciente, la ley es completada con una lista de los estupefacientes y psicotrópicos susceptibles de producir dependencia física o psíquica. Se reitera que queda en manos del Poder Ejecutivo decretar cuándo una sustancia es estupefaciente y en consecuencia, cuándo una conducta pasa a ser delito en el marco de esta ley. En la lista referida no está incluido el alcohol que es la droga de mayor consumo en nuestra sociedad y la que produce mayor daño tal cual surge de las estadísticas suministradas por los organismos competentes

Por ello, así como dice Loic Wacquant, el neoliberalismo que produjo pobreza e indigencia necesitó crear también los modos de controlarla. Uno de esos modos es la criminalización, al tiempo que se deshacían puestos de trabajo se creaban cárceles para alojar a los expulsados del sistema.

Las cárceles argentinas se atiborraron en los diez años subsiguientes a la promulgación de esta Ley de pequeños usuarios y vendedores al menudeo de drogas ilícitas.

Por todo ello, es necesario destacar que el derecho a la salud -que se encuentra garantizado por la "Declaración Universal de Derechos Humanos", por el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", por la "Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer", por la "Convención sobre los Derechos del Niño" y por el Protocolo Adicional a la "Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988" - está condicionado al acceso a otros derechos humanos que se encuentran estrechamente ligados, en particular a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la vida privada, al acceso a la información, a no ser sometido a torturas, a la igualdad y a la libertad de asociación, reunión y circulación .

Como bien leemos el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, cuando en su art. 12, hace referencia al derecho al "más alto nivel posible de salud física y mental" no se limita al derecho a la atención de la salud, sino que dicho derecho abarca una amplia gama de derechos socioeconómicos que posibilitan el acceso a una vida sana.

De ahí la necesidad que los organismos responsables, nacionales y provinciales, descarten las medidas represivas en lo que se refiere al uso de estupefacientes (o tenencia de drogas para uso personal) y promuevan políticas públicas tendientes a crear las condiciones que posibiliten el acceso a la salud.

Hasta el momento en nuestro país las políticas públicas han pretendido hacer frente a la problemática de las drogas por un lado, con leyes penales y administrativas, controlando todo el circuito de la droga, desde el tráfico hasta el consumidor; y por el otro, con intervenciones en materia de prevención y asistencia, lo que la Secretaría de Programación y Coordinación Para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR) denomina respuesta integral, pero no desde una concepción integral de los derechos humanos.

La corriente que propugna la descriminalización de la tenencia de estupefacientes para uso personal desde la Jurisprudencia, sostiene:

a) que la norma penal solo puede reprochar conductas que perjudiquen el bien jurídico de terceros, quedando excluidas todas aquellas realizadas en el ámbito de privacidad y que no produzcan tal efecto negativo. Que el legislador al incriminar el uso de drogas, para asegurar el no consumo invade un ámbito que le esta vedado por la propia Constitución en su art. 19, como es el de la privacidad y se entromete en el derecho de autodeterminación, que implica la libertad de las personas de elegir y desarrollar sus propios planes;
b) que este tipo de legislaciones de naturaleza perfeccionista no buscan en realidad sancionar conductas, sino el carácter de “vicioso” que le asigna al usador de estupefacientes, reprimiendo “personalidades” y no “acciones” como demandan los Pactos y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos (principio de culpabilidad); el ser drogadicto o usuario de drogas al que le asignan una tendencia a “contagiar” constituye ser el motivo de la imposición de una pena y no el consumo y tenencia de drogas;
c) que la incriminación de la tenencia o el consumo en modo alguno constituye la herramienta idónea para prevenir el fenómeno de ingesta de drogas; la experiencia nos indica que la criminalización funciona como un sistema autorreproductivo;
d) que sin perjuicio de que algunos usuarios pasen a formar parte de la cadena de comercialización, y de la situación de inculpabilidad que pueda plantearse, no cabe penalizar la tenencia de estupefacientes sobre la base de un peligro futuro; en todo caso, el Estado debe intervenir con relación a las organizaciones que se aprovechan de la necesidad que tienen “ciertos adictos” de hacerse de las drogas;
e) que cuando se relaciona el aumento de la comisión de delitos con el consumo de estupefacientes, no obstante no existir una relación directa verificable, dicho dato no autoriza a penalizar dicha acción, sino los ilícitos que se perpetren; muchos de los cuales se verían justificados o disculpados por alguna “necesidad”, o por el “estado” en que se encuentre el autor;
f) que utilizar a los consumidores para llegar al traficante parece insostenible por dos fuertes razones; la primera, fuera de cosificar al usuario al ser utilizado como instrumento, sostener que el arresto del simple consumidor resulta ser una herramienta idónea para llegar al traficante, entraña afirmar que para una eficaz represión del aparato de comercialización de drogas, el Estado debería fomentar el consumo con lo que tal actividad sería más visible, y se contaría, además con innumerables proveedores de información; desde otro punto de vista, pensar que el consumidor, al ser clasificado como delincuente, estaría a disposición de la autoridad para poner en evidencia al proveedor, significa argumentar sobre la base de práctica de prevención del delito correspondiente a una estructura de costumbres autoritarias que entrañan riesgos no menos graves que el propio consumo, pues implica el reconocimiento de un hábito que se encuentra penalizado;
g) que al penalizar la tenencia, el usuario sufre una estigmatización definitiva como “delincuente” que le es impuesta por la misma comunidad que debería proporcionarle la asistencia necesaria; el usuario, condenado por este ilícito, tendría un antecedente criminal que lo acompañaría en el futuro, causándole un daño irreparable al dificultarle seriamente acceder a un trabajo, circunstancia que constituye una consecuencia contraproducente para su reinserción social;
h) que, por último, este tipo de políticas conspira contra la “supuesta lucha” contra el narcotráfico porque tanto la agencia policial como la judicial se abarrotan de este tipo de procesos, impidiendo dedicarle el tiempo necesario a las investigaciones de envergadura.

En comparación con otros países, la política en materia de adicciones, demuestra que Argentina se encuentra entre los estados que consideran delito a la conducta de posesión y/o consumo de estupefacientes, con la alternativa de poder suspender el proceso o la ejecución de la sentencia si el usuario se somete a un tratamiento terapéutico o educativo. En este grupo están también: Brasil, Alemania, Francia, Suecia, Inglaterra. Debe señalarse que en la práctica en países como Alemania, Francia e Inglaterra, los fiscales pueden desistir de la acción por considerarlo un delito menor, o los usuarios pueden recibir una advertencia por parte de la policía y ser acompañados a los servicios de salud o agencias sociales para que sigan un tratamiento o un consejo.

Hay otros países donde la tenencia es considerada una mera contravención, por ejemplo España, Italia y Chile (en este último sólo en ciertas situaciones especiales como la de portar estupefacientes en lugares públicos). Cabe agregar que en Italia, quien es hallado con drogas para uso personal es susceptible que se le impongan sanciones administrativas como la cancelación del registro, la incautación del pasaporte, etc.

También, hay países como es el caso de Bélgica, que han desincriminado la tenencia de cierto tipo de estupefacientes para uso personal como la marihuana.

Y también hay países que han desincriminado la tenencia de drogas para uso personal como Uruguay, Perú y Portugal. Lo que permite que los usuarios de drogas puedan acercarse al sistema de salud para acceder a tratamientos sin el miedo a ser judicializados o criminalizados.

Para elaborar una política pública diferente debería promoverse una mayor conciencia sobre el papel de la dimensión social en el abordaje de la problemática adictiva, desarrollando un enfoque abarcativo e integral, estimulando la participación de cada comunidad en particular y de la sociedad en su conjunto, como sujeto activo de su propio cuidado, abarcando desde la prevención hasta la recuperación integral. Para ello se debe concebir la comprensión de la conducta adictiva como resultado de una sumatoria de causas en las que la pasividad familiar, la crisis social de los valores tradicionales, la dificultad de acceso al sistema educativo y la dificultad de éste para la retención del alumno, así como el limitado acceso a la capacitación y al mercado laboral, y la presión consumista tienen participación determinante. En todo caso de abuso de sustancias se deberá enfocar las situaciones personales críticas que pudieran preceder al inicio del abuso.

Los datos oficiales y de fácil acceso por Internet de los sitios de la cartera de Salud, de la Corte Suprema de Justicia, de la Procuración General de la Nación, de la Defensoría General, de la Red metropolitana, como de estudios realizados sobre mapa criminal y la situación del consumo, que se encuentran en la Procuración General de la Nación y en la cartera de Justicia, Seguridad y Derechos humanos, corroboran datos objetivos sobre los temas descriptos.

Sobre qué ingresa al poder judicial - esto es, qué actuaciones llevan las fuerzas de seguridad federales como locales:

1- Del 100% de las causas criminales que ingresan el 70% son causas criminales de tenencia para consumo personal. De ese total no hay una sola causa elevada y sentenciada sobre lavado de dinero o desvío de precursores químicos para fabricar sustancias prohibidas.

2- Del general de decomisos con procedimientos de más de 10 kg de cocaína o de marihuana, la mayoría de estos no tiene detenidos, por lo que no pueden avanzar judicialmente.-

3- Las fronteras norte y litoral, como zonas del puerto son porosas, afectando las investigaciones de los sectores medios y altos de las organizaciones criminales.-

4- El registro de precursores químicos o sustancias de corte no están actualizados y no ha producido una sola investigación criminal lo que es llamativo toda vez que sin sustancias de corte derivadas al mercado ilegal para la fabricación de estupefacientes, no habría venta en el mercado ilegal y se mejoraría la investigación criminal de laboratorios.-

5- Del total del presupuesto oficial asignado al poder judicial federal para intervenir en las causas el 70% se gasta en causas por menos de 3 grs de marihuana, saturando el sistema judicial de casos de poca monta.-

6- Del tipo de sustancias incautadas por este delito( marihuana y paco ) se desprende que no solo existe una selección a que consumidor se persigue (aquel que no tiene lugares resguardados y privados para hacerlo) sino que sustancias son perseguidas ( marihuana- paco)...y rara vez cocaína o éxtasis en la vía pública.

7- Prácticamente no hay causas con entregas vigiladas, siendo este delito el único que es complejo porque la sustancia se produce en Colombia, Perú o Bolivia, se transporta y compran armas por Paraguay o Brasil, ingresa por las fronteras permeables de nuestro territorio dejando una parte, toda vez que su objetivo final es llegar a Europa en el que el valor del euro hace que sea el mercado más rentable.-
El presupuesto estatal que se gasta, y que da como resultado la persecución casi exclusiva del consumidor de los sectores más vulnerables y de las sustancias que consume el pobre, -de la que el mal llamado paco produce la destrucción neurológica en menos de 8 meses- equivale a aumentar el doble el presupuesto aprobado por el congreso para la prevención y tratamiento del programa nacional de sida, aumentar en un 28% el presupuesto nacional del programa materno infantil.

En cuanto al consumo, mientras los medios de comunicación reproducen la imagen del adicto pobre y delincuente o violento por su consumo de paco y otras sustancias, como única imagen de la adicción, es importante decir que:

Los usuarios no asisten al sistema público de salud y el tratamiento que se ofrece está tercerizado en general en ONG sin profesionales capacitados y por medio de subsidios que muchas veces son otorgados en forma discrecional, el eje del tratamiento es compulsivo, no existen alternativas al tratamiento hegemónico, la sustancia con mayor efecto criminógeno es el alcohol, que provoca la tercera causa de muerte en el país en accidentes de tránsito y es la séptima causa de muerte a nivel mundial.

El alcohol tiene incidencia directa en la comisión de delitos comunes y que componen el 70% de las estadísticas judiciales y oficiales, tales como homicidios culposos- amenazas de muerte- amenazas entre vecinos-lesiones leves y graves- lesiones en riña-algunos casos de violencia y abuso domestico e infantil.
El tabaco y el alcohol provocan y generan enfermedades con factor de riesgo en salud y se convierten en la primer y cuarta causa de muerte por enfermedades infecciosas, y de accidentes domésticos.

Desde el año 2005 en la Capital Federal no hubo muertes por consumo de paco pero si hubo casos de muerte provocados en primer lugar por sobredosis de alcohol en mujeres y una causa de muerte por policonsumo de alcohol y éxtasis.

Agradeciendo la valiosa colaboración de la Dra. Mónica Cuñarro -especialista en el tema y Coordinadora del Comité Asesor del Ministerio de Justicia- y del equipo de adicciones de G.E.N. (Generación por la Emancipación Nacional) y teniendo en cuenta fundamentalmente que el debate sobre la modificación de la Ley Nº 23.737 reviste características relevantes para la sociedad es que solicito a mis pares la aprobación de esta Declaración.

2280-D-2008 Ley. Autorizase al Poder Ejecutivo a concesionar la prestación del Servicio público de Higiene Urbana.

PROYECTO DE LEY


Art. 1º.- Autorizase al Poder Ejecutivo a concesionar la prestación del Servicio Público de Higiene Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por un plazo de diez (10) años, prorrogable por hasta seis (6) meses por única vez a su solo juicio.

Art. 2º.- Las reglas para el otorgamiento de la concesión y la prestación del servicio deberán ajustarse a las siguientes pautas:

1. La adjudicación de la concesión mediante el procedimiento de licitación pública nacional e internacional.

2. La división de la Ciudad en cuatro (4) zonas. El Poder Ejecutivo establecerá la delimitación de las zonas garantizando la indivisibilidad de la prestación en cada Comuna. El Poder Ejecutivo podrá tomar por sí mismo la prestación del servicio en una de las zonas, a fin de contar con un área testigo para la determinación de los costos del sistema. La zona portuaria queda excluida de los alcances de la presente.

3. Las ofertas podrán ser formuladas para cada una de las zonas, pero solamente se adjudicará una zona por oferente. En el caso en que se verificara que una empresa resultara ganadora en más de una zona, la adjudicación se realizará de acuerdo a la distribución que asegure la mayor economía de gastos para el Gobierno de la Ciudad.

4. La inclusión en el Servicio Público de Higiene Urbana de los siguientes servicios:

a) Servicio de limpieza, que deberá garantizar los procedimientos para el mantenimiento de la limpieza en las distintas zonas de la Ciudad, de acuerdo a sus características urbanas y de uso.

b) Servicio de recolección general, que deberá arbitrar los medios para la recolección mediante contenedores y el envío de todos los residuos húmedos, a las Plantas de Transferencia, para su transporte a los Centros de disposición final.

c) Servicio de recolección diferenciada, que deberá promover y operar la recolección de materiales y residuos secos y su transporte a Centros de Selección. Esta modalidad se implementará en forma gradual, a razón de un veinticinco por ciento (25%) de la superficie de cada área de concesión por año mediante la utilización de recipientes contenedores especiales y de diseño y color diferenciado y el equipamiento mecánico acorde para su mejor vaciado, desinfección e higiene. Como estímulo para la eficiente implementación de esta modalidad, la propiedad del material recuperado se reconocerá a las empresas concesionarias.

5. La empresa contratista deberá absorber la totalidad del personal operativo en relación de dependencia, reconociendo su antigüedad, que al momento del llamado a licitación esté prestando servicios en la/s Empresa/s Prestataria/s del Servicio Público de Higiene Urbana.

6. El personal operativo que fuera necesario incorporar para dar cumplimiento al plan de recolección diferenciada deberá ser seleccionado entre los inscriptos en el Registro Único Obligatorio Permanente de Recuperadores de Materiales Reciclables, establecido en el art. 4 de la ley 992 (B.OC.B.A Nº 1619).

7. Los equipos que la contratista presente para el servicio deben ser nuevos, sin uso. La tecnología requerida en lo relacionado a emisiones de ruido debe ser la más avanzada disponible en el mercado internacional.

8. La modalidad de pago será una suma fija por área limpia. No se podrán establecer mecanismos de pago en base a tonelada de residuo recogido ni ninguna otra alternativa que no sea la descripta precedentemente.

9. Se establecerá un sistema de control y penalidades que incluirá la confección de índices de calidad del servicio. Si se detectaran incumplimientos contractuales y/o déficits en la calidad de la prestación se realizarán descuentos en los pagos estipulados. Si el servicio prestado no acreditara el cumplimiento de los estándares mínimos estipulados, el Poder Ejecutivo procederá a la rescisión del contrato respectivo, pudiendo reasumir por sí mismo la prestación del servicio o reasignar la prestación a una empresa concesionaria de otra zona por el plazo restante hasta la finalización de la concesión extinguida. En caso de rescisión, se transferirán al Gobierno de la Ciudad los bienes afectados a la concesión que sean necesarios para la prestación del servicio, sin perjuicio de la ulterior liquidación y pago de los importes no amortizados.

10. Se redeterminarán los precios del contrato en reconocimiento de mayores costos, estrictamente de acuerdo al régimen establecido en la ley 2.809 (B.O.C.B.A. Nº 2994)

11. Se contemplará la realización permanente de auditorías externas del servicio por parte de Universidades Públicas.

12. Los Oferentes deberán acreditar experiencia en la operación de servicios de Higiene Urbana en uno o más centros urbanos que totalicen, al menos, la misma cantidad de habitantes residentes en el área a concesionar. Se limitará a dos (2) la cantidad de participantes en las posibles Uniones Transitorias de Empresas (UTEs) oferentes, excepto que se incorpore a la Unión una cooperativa relacionada con la recuperación de materiales reciclables, en cuyo caso no operará el límite anteriormente mencionado. La evaluación de las ofertas correspondientes a una Unión Transitoria de Empresas que cuente en su integración una cooperativa relacionada con la recuperación de materiales reciclables recibirá una ponderación positiva especial con relación a las restantes ofertas.
Las empresas tendrán que presentar Ofertas Técnicas que serán estrictamente evaluadas, previendo todo tipo de Programas Especiales y detallados atendiendo variadas alternativas de servicios y prestaciones.

13. El cumplimiento por parte de los contratistas y de sus proveedores, de estándares mínimos de calidad correspondiente a la normativa ISO: 9.000 e ISO: 14.000.

Art. 3º.- Las cláusulas generales y particulares del Pliego de Licitación de los Servicios de Higiene Urbana que se elaboren de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley, serán sometidas al procedimiento de audiencia pública en los términos de la Ley Nº 6 (B.O.C.B.A. Nº 420) y remitidas al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, a efecto de que emita dictamen, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, de acuerdo con lo que establecen los artículos 2º inciso c y 11º inciso g, de la Ley Nº 210 (B.O.C.B.A. Nº 752).

Art. 4º.- El procedimiento de fiscalización del Servicio deberá contemplar la actuación concurrente de las Comunas y del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, para inspeccionar y/o verificar la prestación del servicio dentro de la zona correspondiente a cada una de ellas y certificar los incumplimientos que detecten, sin perjuicio de las atribuciones sancionatorias que recaerán en el citado Ente Regulador.

Art. 5º.- Durante la totalidad del período concesionado el Poder Ejecutivo llevará adelante campañas de difusión a fin de promover la separación diferenciada de forma de dar cumplimiento a las metas establecidas en la Ley Nº 1.854 ( B.O.C.B.A. Nº 2.357)

Art. 6º.- De forma.-

FUNDAMENTOS


Señora Presidenta:

La licitación de la concesión del Servicio de Higiene Urbana de la Ciudad (SHU) es el contrato individual más oneroso del Gobierno de la Ciudad y por sus implicancias en materia de salud pública, medioambiental y ordenamiento urbano muy probablemente el de mayor impacto en la calidad de vida de los ciudadanos de la Ciudad. De acuerdo a la ley Nº 992 (B.O.C.B.A. Nº 1619) este servicio fue declarado público, y la actual concesión, otorgada en el año 2004 mediante Decreto N° 1.390/GCBA/04 (B.O.C.B.A. Nº 2.074) por cuatro años vence en el mes de febrero próximo, por lo que corresponde realizar un nuevo llamado a licitación del servicio.

La necesidad de incorporar equipamiento nuevo para las tareas de recolección, limpieza general, contención diferenciada y el equipamiento mecánico acorde para el mejor vaciado, desinfección e higiene de los mismos, hace indispensable sancionar una ley por parte de esta legislatura a fin de autorizar, en el marco de lo dispuesto por el artículo 82 inciso 5 de la Constitución de la Ciudad la concesión de servicio público por el plazo de diez (10) años, a fin de hacer corresponder el mismo con el período de amortización de los equipos incorporados, siendo que de otra forma el servicio en cuestión se convertiría en excesivamente oneroso.

Los lineamientos generales de los nuevos Servicios de Higiene Urbana de la Ciudad deben están orientados a lograr el cumplimiento efectivo de la Ley Nº 1854 (B.O.C.B.A. Nº 2.357) de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, sancionada por unanimidad por esta Legislatura y que establece el principio de reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos urbanos a través de medidas orientadas a la reducción en la generación de residuos, la separación selectiva, la recuperación y el reciclado de los materiales, acorde con los avances en esta materia de las principales ciudades del mundo.

Para alcanzar los plazos y las metas concretas establecidas en el art. 6 de la Ley 1854, se requiere implementar medidas y acciones que promuevan la separación en origen, la recolección diferenciada y la inserción de los materiales reciclables al sistema productivo. Para ello, el Poder Ejecutivo deberá realizar una fuerte campaña de comunicación y educación ambiental, requisito “sine qua non” de toda política ambiental en materia de manejo integral de residuos sólidos urbanos. Esta campaña que deberá abarcar los diez años de concesión, hará eje en los beneficios ambientales de la reducción de los residuos y de su reciclado, a fin de concientizar sobre la necesaria preservación de los recursos naturales, el significativo ahorro energético en los procesos de reciclado, el ahorro de divisas de materias primas importadas, la generación de empleo, la minimización del impacto ambiental de los rellenos sanitarios y la prolongación de su vida útil. Asimismo, los vecinos de la ciudad deben tomar conciencia de que sus residuos han impactado negativamente, y continúan haciéndolo, sobre la zona de influencia de los rellenos sanitarios, con los consiguientes efectos en la salud de la población del área metropolitana.

Se define el criterio de área limpia y progresiva reducción de residuos para la disposición final, a fin de evaluar la prestación del servicio. Por lo tanto, unido a una prestación dirigida a dar cumplimiento a la Ley 1854 las empresas deberán realizar el barrido y el lavado del espacio público, a fin de garantizar la limpieza de la ciudad durante las 24 horas.

Se divide a la ciudad en cuatros zonas, a fin de lograr una mayor cantidad de empresas en el servicio y un mejor control por parte de la ciudadanía. Queda en cabeza del Poder Ejecutivo la posibilidad de prestar por si el servicio en una de las áreas en cuestión a fin de que actúe como área testigo para la evaluación de costos

Uno de los requerimientos principales del Servicio de Higiene Urbana propuesto, es la contenedorización diferenciada de un área testigo en cada zona concesionada, que deberá extenderse a la totalidad de la Ciudad en forma progresiva, a cuyos efectos se requiere de recipientes contenedores especiales y de diseño y color diferenciado para los residuos secos y para los residuos húmedos y el equipamiento mecánico acorde para su mejor vaciado, desinfección e higiene.

El material recuperado a partir de la recolección diferenciada, será propiedad de las empresas concesionarias, a fin de solventar una parte de los mayores costos derivados del sistema y como forma de lograr un compromiso pleno de las empresas con su implementación.

En función de formalizar a los recuperadores urbanos se alienta que se los integre como cooperativas en UTE con las empresas, y además se condiciona a las empresas para que incorporen la mayor cantidad de recuperadores urbanos a su plantel de personal para realizar la recolección diferenciada u otra prestación que les asignen las empresas prestatarias del SHU.

Se garantizará la continuidad y el respeto a la antigüedad de los trabajadores que actualmente se desempeñan en áreas operativas en las actuales empresas concesionarias del Servicio de Higiene Urbana.

Se requerirá un firme control de calidad por parte del Poder Ejecutivo, de los CGP y de las futuras Comunas con una amplia participación ciudadana a través de las ONGs y de los vecinos interesados. Por lo tanto se deberá implementar mecanismos de participación ciudadana en cada CGP Comunal.

El presente proyecto contó con el asesoramiento técnico de la abogada Silvia Révora, Magíster en Derecho Ambiental de la Universidad de París.

Por todo lo expuesto, se solicita al cuerpo la aprobación del presente proyecto de Ley.

2160-D-2008 Declaración. La Legislatura manifiesta su profunda preocupación ante las restricciones a la publicidad de los juicios orales ...

2160-D-2008 Declaración. La Legislatura manifiesta su profunda preocupación ante las restricciones a la publicidad de los juicios orales contra los responsables del terrorismo de Estado en Argentina, por delitos de lesa humanidad, impuestas por el Tribunal Oral Federal N°5.


PROYECTO DE DECLARACIÓN

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifiesta su profunda preocupación ante las restricciones a la publicidad de los juicios orales contra los responsables del terrorismo de Estado en Argentina, por delitos de lesa humanidad, impuestas por el Tribunal Oral Federal Nº 5.
Asimismo, vería con agrado que se establecieran los mecanismos necesarios para garantizar su difusión.



FUNDAMENTOS:

Señora Presidenta:

La exigencia de la publicidad de los actos de gobierno emana de la forma republicana de gobierno (art. 1 Constitución Nacional). Sin duda, como principio general, queda comprendida dentro de esta exigencia la administración de justicia.

Publicidad y oralidad representan banderas que presiden la transformación del procedimiento inquisitivo, emanadas de la afirmación del respeto a la dignidad humana, conducen a la necesidad de un procedimiento penal acusatorio.

“Por lo demás, si no se quiere vaciar de contenido la afirmación republicana en el ámbito de la administración de justicia, habrá que coincidir en que ella exige, por una parte, la posibilidad de control popular sobre la tarea de los jueces, sobre los actos que van a fundar la decisión final y sobre las sentencia misma (publicidad del debate), y, por la otra, la participación de ciudadanos –jueces no profesionales- en los tribunales que administran justicia (juicio de o con jurados)”.

Aún reconociendo aristas complejas en los casos de televisación, entendemos que en el sistema argentino federal, en el que no se cuenta con la intervención de jurados, ciertas prevenciones que se reconocen en el derecho comparado para su protección no tienen la misma viabilidad. La garantía de los principios de juicio público en su verdadera dimensión no tiene por qué verse vulnerada por la difusión periodística, que está garantizada por la Constitución. Debe primar el acceso a la información, difusión y control de toda gestión gubernamental.

La oralidad y publicidad que debe regir la forma de proceder de la administración de justicia tiene un doble efecto: resguardo de la garantía del justiciable y procedimiento legítimo de los órganos públicos que aplican su poder de coacción en un Estado de Derecho, según mecanismos de control ciudadano.

En relación a la importancia de la libertad de prensa como instrumento adecuado de control de la actividad política la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado: “Que, de manera preliminar, cabe dejar claramente sentado que en esta causa no se encuentra en tela de juicio que la libertad de prensa, en su acepción constitucional, es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio idóneo para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad de los poderes públicos. En tal carácter es un adecuado instrumento de ordenación política y moral en la Nación. Este pensamiento responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades intervinientes. Dentro de ese marco, las empresas periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones de interés social, ya que su actividad está dirigida al bien de la sociedad y por tanto de todos y cada uno de sus miembros. En tal sentido, esta Corte ha dicho que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de la prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos 248:291).

Esta Legislatura no obra con ánimo de injerir indebidamente en la esfera del Poder Judicial cuando manifiesta su preocupación ante la posible vulneración de la publicidad debida a los actos de gobierno. Máxime teniendo en cuenta el plexo de derechos fundamentales en juego. La independencia de un poder frente a los demás poderes del Estado implica a su vez que los poderes comparten el ejercicio de la soberanía. La independencia en la competencia u objeto propio de cada uno de ellos supone asimismo la coordinación del ejercicio de esa competencia propia. Las acciones u omisiones de uno de los poderes no podrían alegarse conforme al art. 27 en relación con el art. 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados como justificación de la violación de un tratado internacional, comprometiendo, en todos los casos, el Estado, y no solo un poder, su responsabilidad internacional.

El reglamento interno de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su art. 179 establece la facultad de emitir declaraciones a efectos de expresar la “opinión del Cuerpo sobre cualquier hecho de carácter público o privado”. Es en el marco de sus atribuciones que la Legislatura manifiesta su posición ante la decisión del Tribunal Oral Federal Nº 5 integrado por los jueces Guillermo Gordo, Héctor Farías y Daniel Obligado, de no televisar los juicios orales que se llevan adelante por violaciones sistemáticas a los derechos humanos en el marco del terrorismo de Estado que sufrió nuestro país durante los años 1976-1983.

La formulación de la presente declaración se erige como medida adecuada y oportuna ante la mencionada resolución judicial que conduce a la falta de garantía y respeto de la publicidad debida en un juicio penal y, en consecuencia, a la lesión del derecho a la información que posee la sociedad.

El loable fin de protección de los testigos y del respeto al debido proceso y la defensa en juicio no debe excluir el legítimo derecho a la información que corresponde a la sociedad en su conjunto, como pilar de una sociedad democrática. La fundamental importancia de este derecho se vuelve innegable cuando nos detenemos en el fondo del asunto que se ventila, esto es, los aberrantes crímenes cometidos durante la última dictadura militar.

Luego de la declaración de inconstitucionalidad y la derogación de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, luego de 30 años de impunidad, de años luchando por justicia, aparece como irrisorio que la administración de justicia decida llevar un juicio de estas características puertas adentro, que elija el secreto para fundar la sentencia en lugar de la publicidad del juicio.

Claramente, en un Estado donde los derechos humanos se han convertido en una bandera de lucha, resoluciones como la que se analiza no hacen mas que retroceder en materia de reivindicaciones y conquistas.

La publicidad del procedimiento penal no puede interpretarse de manera tal que resulte cercenado el derecho a la información de la sociedad. La interpretación de los derechos en juego debe armonizarlos, teniendo en cuenta la jerarquía de ellos.

En este sentido, como sostienen reconocidos juristas, los principios de interpretación del derecho conducen a que en los supuestos en que se produce un conflicto entre normas de idéntica jerarquía, se efectúe una interpretación armónica, de manera que ambas normas mantengan vigencia en el ordenamiento jurídico. Es decir, que la vigencia de un derecho no puede anular la vigencia de otro derecho de igual jerarquía, sino que frente una supuesta colisión de derechos, estos deben armonizarse procurando la aplicación de ambos.

Si bien el derecho a la libertad de expresión es reconocido por diversos instrumentos con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inciso 22 de Nuestra Carta Magna, su contenido y las posibles restricciones han sido minuciosamente determinados por la Opinión Consultiva Nº 5 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al analizar el articulo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. La validez de la interpretación vertida en la misma ha sido resaltada por la jurisprudencia argentina.

En el caso “Giroldi” la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que “la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consid. 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22, párr. 2°, esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. arts. 75, Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y 2°, ley 23.054).”

“Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del art. 1° de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella", sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción". Según dicha Corte, "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención (opinión consultiva N° 11/90 del 10 de agosto de 1990 -"Excepciones al agotamiento de los recursos internos" párr. 34-). Garantizar entraña, asimismo, "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (íd., parág. 23).”

La Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-5/85 mencionada ut supra determinó en relación a las dos dimensiones de la libertad de expresión que “el artículo 13.1 señala que la libertad de pensamiento y expresión "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole..." Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.”

“En su dimensión individual, la libertad de expresión comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. (…) la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente.”

Luego de examinar el contenido del derecho en cuestión, la Corte continuó con el análisis de las restricciones posibles, en los siguientes términos: “Por lo tanto, como la expresión y la difusión del pensamiento son indivisibles, debe destacarse que las restricciones a los medios de difusión lo son también, a la libertad de expresión, de tal modo que, en cada caso, es preciso considerar si se han respetado o no los términos del artículo 13.2 para determinar su legitimidad y establecer, en consecuencia, si ha habido o no una violación de la Convención. La disposición citada señala dentro de qué condiciones son compatibles restricciones a la libertad de expresión con la Convención. Esas restricciones deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan y condiciones de fondo, representadas por la legitimidad de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse.”

“Esas disposiciones representan el contexto dentro del cual se deben interpretar las restricciones permitidas por el artículo 13.2. Se desprende de la reiterada mención a las "instituciones democráticas", "democracia representativa" y "sociedades democráticas" que el juicio sobre si una restricción a la libertad de expresión impuesta por un Estado es "necesaria para asegurar" uno de los objetivos mencionados en los literales a) o b) del mismo artículo, tiene que vincularse con las necesidades legítimas de las sociedades e instituciones democráticas. Las justas exigencias de la democracia deben, por consiguiente, orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas.”

Teniendo en cuenta que las restricciones posibles a la libertad de expresión deben ajustarse a “las justas exigencias de una sociedad democrática” la Corte Interamericana analiza en qué consisten esas exigencias. Parte para ello de la interpretación que hizo la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea. La Corte Europea concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la "existencia de una" necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna". (Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párr. no. 59, págs. 35-36).”

“Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la "necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el artículo 13. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. (The Sunday Times case, supra, párr. no. 62, pág. 38; ver también Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, párr. no. 59, pág. 26).”

“El artículo 13.2 tiene también que interpretarse de acuerdo con las disposiciones del artículo 13.3, que es el más explícito en prohibir las restricciones a la libertad de expresión mediante "vías o medios indirectos... encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones". El artículo 13.3 debe leerse junto con el artículo 1.1 de la Convención, donde los Estados Partes "se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos (en la Convención)... y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...". La anterior conclusión se deduce claramente del artículo 29 de la Convención inc. b) que contiene las normas de interpretación. En consecuencia, si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana.”

“Las infracciones al artículo 13 pueden presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a la supresión de la libertad de expresión o sólo impliquen restringirla más allá de lo legítimamente permitido. (…) es válido sostener, en general, que el ejercicio de los derechos garantizados por la Convención debe armonizarse con el bien común.

“A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse el "orden público" o el "bien común" como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a) de la Convención). Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las "justas exigencias" de "una sociedad democrática" que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención.”

“Considera la Corte, sin embargo, que el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse.”

“También interesa al orden público democrático, tal como está concebido por la Convención Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información.”

“La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.”

“Las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las "necesarias para asegurar" la obtención de ciertos fines legítimos, es decir que no basta que la restricción sea útil para la obtención de ese fin, ésto es, que se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho protegido por la Convención.”

Con todo lo expuesto es indudable que toda restricción al derecho de información debe enmarcarse en las justas exigencias de una sociedad democrática, con lo cual el tribunal al hacer uso de sus facultades ordenatorias conforme a la ley de procedimiento penal, sin omitir resguardar a los testigos, debería televisar las demás etapas del debate , como imputación, alegatos, sentencia.

Que una sala de audiencias tenga escasos metros cuadrados no es óbice para la televisación de un juicio, sino que es -por el contrario- lo que la justifica. Si no queremos desvirtuar la publicidad, característica inseparable de la forma republicana de gobierno, la transmisión en vivo del debate en todos los tramos en que no se afecten derechos y garantías fundamentales es un medio adecuado a las exigencias de una sociedad democrática.

En cuanto al derecho de los imputados y los testigos, no se lucharon treinta años en busca de justicia para violar las normas del debido proceso. Dentro de las atribuciones ordenatorias del tribunal está la decisión de no televisar las testimoniales, lo cual frente al art. 384 del Código Procesal Penal de la Nación, y la necesaria espontaneidad que deben tener los testigos, es plenamente atendible. Sin embargo ello no debería obstar la televisación de la imputación, los alegatos y la sentencia, es decir tramos del debate y no todas las audiencias.

La difusión de las audiencias que se lleven a cabo en el marco de los procesos penales en los que se juzguen a personas vinculadas a violaciones sistemáticas a los derechos humanos, a fin de poner en conocimiento de la sociedad los hechos ilícitos cometidos durante la vigencia del la ultima dictadura militar que se impuso en el gobierno desde el 24 de marzo de 1976 hasta 1983 debería hacerse a través del Sistema Nacional de Medios Públicos de la Nación que se erige como herramienta apropiada para mostrar este tramo de nuestra historia y generar conciencia en la ciudadanía.

La publicidad del proceso como condición de la legitimidad constitucional de la administración de justicia protege a las partes de una justicia sustraída al control del público, y, mantiene la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo base del debido proceso y pilar del Estado de Derecho.

Ahora bien, consideramos que la transmisión televisiva y radial es el único medio de hacer efectiva la publicidad de los juicios penales. Tal como lo hizo en los juicios anteriores, siendo el caso contra Héctor Febrés paradigmático por su desenlace nefasto, el TOF Nº 5 no permitió el ingreso de la prensa radial y televisiva.

La Constitución Nacional establece la publicidad de los actos de gobierno como mecanismo de control de los funcionarios actuantes y los jueces de la Nación no están excluidos. Teniendo en cuenta que en los crímenes que se juzgan estuvo implicada la responsabilidad del Estado, el control de la actividad público, en este caso a través de la prensa, se hace aún más necesario.

No es ocioso resaltar que los juicios a Etchecolatz, a Von Wenich y a Benjamín Menéndez tuvieron amplia difusión nacional e internacional- en vivo y en directo - sin que ello haya constituido una violación al debido proceso, ni se vieran afectadas las garantías de los imputados. En este orden de ideas, el principio de la publicidad de los juicios garantizado por la Constitución implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general en aras del derecho-deber de información constitucionalmente garantizado.

En cuanto a la prohibición a las Madres de Plaza de Mayo de ingresar a la sala de audiencias con sus pañuelos y a los integrantes de los demás organismos de Derechos Humanos con los prendedores que los identifican, sólo podemos decir -citando la O-C 5/85 nuevamente- que “en realidad como ha sido demostrado, el bien común reclama la máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la favorece. Resulta en principio contradictorio invocar una restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su conjunto.” Ello sin entrar a examinar la posible discriminación por razones ideológicas, cuyo examen debe hacerse en base a los criterios más restringidos.

Sin las barreras que imponían las leyes de impunidad de Punto Final y Obediencia Debida, la restricción a la libertad de pensamiento y expresión como derecho que corresponde a todo ser humano; y, además, porque restringe también indebidamente el derecho de la colectividad en general de recibir sin trabas información de cualquier fuente no aparece como justificada por las justas exigencias de una sociedad democrática.

Por todos estos motivos, establecer la difusión de los juicios seguidos contra los responsables de delitos de lesa humanidad cometidos durante la ultima dictadura militar, implica un gesto político claro a favor de la democracia y sus instituciones, una profundización del propio sistema democrático y, finalmente, un significativo avance en pos de concientizar a todos los argentinos acerca de lo acontecido durante esa etapa funesta de nuestro país.

Por las razones expuestas precedentemente, solicito la aprobación de la presente Declaración.

2158-D-2008 Declaración. De interés cultural de la ciudad la publicación "Historia del Movimiento Obrero Argentino" realizado por la C.G.T.

PROYECTO DE DECLARACIÓN

Art. 1°.- Declárase de interés cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la publicación "Historia del Movimiento Obrero Argentino", realizada por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.

FUNDAMENTOS
La tradición historiográfica oficial de nuestro país, de raigambre liberal, se caracterizó desde sus inicios por una fuerte vinculación con el poder político y su adhesión a la cosmovisión de la elite agro-exportadora pampeana. Esta escuela de historiadores, construyó un relato fundacional del país cuyo protagonista excluyente fueron las minorías; económicas, políticas y militares, un relato de la historia construido solamente desde la perspectiva de los poderosos. En la historia oficial de la Argentina de fines del siglo XIX y principios del siglo XX no había lugar para las personas sencillas, mucho menos para una historia de los trabajadores en un país soñado agro-exportador. Esta visión de elite terminó brutalmente con la crisis de de la década del 30.
La Historia del Movimiento Obrero Argentino, proyecto editorial que impulsa la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, contribuye a conocer la historia de los obreros, peones y de todos aquellos que desde el trabajo construyeron la nación y la dignidad propia, constituyendo el sustrato de las mayorías sobre el que se asienta la materialidad del devenir histórico. Una verdadera "Historia de las mayorías". En sus palabras: "Ese pueblo actúa como conjunto y por lo tanto gravita desde su comportamiento colectivo, lo que hace que no se puedan distinguir "hombres destacados", precisamente porque son muchos los que lo hacen desde las formas cotidianas y humildes de ejercer la solidaridad y hasta el heroísmo; ofrecer el sacrificio y su propia materialidad y aportar la fuerza espiritual que le confiere la fe que proyecta sus esfuerzos más allá de los límites que establecen las especulaciones racionales".
La Historia del Movimiento Obrero Argentino utiliza el recurso del Cómic, y a través de relatos puestos en boca de personajes de la vida cotidiana intenta acercar su contenido a públicos de todas las edades, de forma ágil y entretenida. Su novedosa realización está a cargo de un grupo que combina a especialistas en historia y guión junto a militantes sindicales. Este equipo lo conforman en idea y dirección Juan José Moreyra, Guión Guillermo Santos, Guión y dibujo Guillermo Ortiz, Dibujo Mariano Krasmanski, Investigación histórica Guillermo Santos, Archivo y fotografía Gabriela Balmaceda, Arte y diseño Wanda Migelson y colaborando Juan Manuel Gallicchio, y Xavier Alvarez.
El plan de trabajo de la obra ya concluyó y publicó los dos primeros tomos, el libro 1 de 1895 a 1930 y el libro 2 de 1930 a 1943. Actualmente se trabaja en los próximos tomos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de declaración.

2140-D-2008 Declaración. "Se manifiesta preocupación al cumplirse dos años el 18 de septiembre de la desaparición de Jorge Julio López"

PROYECTO DE DECLARACION

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifiesta su preocupación al cumplirse -el 18 de Septiembre próximo- dos años de la desaparición de Jorge Julio López, sobreviviente de distintos centros clandestinos de detención que funcionaron durante la dictadura militar y testigo en el juicio contra el genocida Etchecolatz e insta a las autoridades competentes a lograr una pronta resolución.


FUNDAMENTOS

Señora Presidenta:

Jorge Julio López fue detenido ilegalmente y llevado a distintos centros clandestinos de tortura durante la dictadura militar genocida (1976-1983). Fue secuestrado el 21 de octubre de 1976 y estuvo detenido en el Pozo de Arana, la Unidad de Cuatrerismo, la Comisaría 5 y la Comisaría 8 de La Plata, que lo “legalizaron” poniéndolo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en la cárcel de la Unidad 9 de La Plata, de donde salió finalmente el 25 de junio de 1979.

Julio López fue testigo en las causas llevadas adelante durante los Juicios por la Verdad, declarando por primera vez ante la justicia en Junio del año 99.

Luego de 30 años de impunidad, y gracias a la voluntad política del gobierno de Néstor Kirhcner, las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, fueron anuladas por el Congreso y declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema.

A partir de aquí, se comenzaron a abrir los distintos procesos judiciales, para llevar tras las rejas a los responsables del genocidio mas cruento que se realizó en nuestra patria.

Fue en La Plata donde se llevó adelante el primer juicio oral, después de anuladas las leyes de impunidad. Se desarrolló durante el año 2006, el proceso contra Miguel Etchecolatz, ex Director de Investigaciones de la Provincia de Buenos Aires, mano derecha del ex General Camps y uno de los mas sádicos represores que tuvo la dictadura.

Julio López, fue uno de los principales testigos en esta causa, que derivó en la condena a cadena perpetua y en una cárcel común a Etchecolatz por los crímenes cometidos en el marco de un genocidio.

El 18 de Septiembre del 2006, día de la condena al genocida, López debía presentarse en el Tribunal, pero nunca llegó. Horas antes, fue nuevamente desaparecido, sin dejar rastros.

La desaparición de un testigo en las causas contra el terrorismo de estado, como es el de López, causo un creciente temor en las víctimas del genocidio a participar en los procesos judiciales, aunque este temor, gracias a la voluntad de los testigos, no significó el silencio, sino todo lo contrario.

En un comunicado emitido por la agrupación H.I.J.O.S., se sostiene que "Julio fue querellante y uno de los principales testigos en ese juicio. Los responsables, autores y cómplices de su desaparición en tanto querellante y testigo en las causas por Crímenes de Lesa Humanidad quieren implantar el miedo entre quienes pueden atestiguar sobre lo ocurrido durante la dictadura, para mantener la impunidad de la que todavía gozan. La lucha por la aparición con vida de Jorge Julio López y la identificación y juzgamiento a los responsables de su desaparición es fundamental para terminar con la impunidad de los genocidas."

En este sentido hay que resaltar que durante los últimos dos años se han producidos las desapariciones de Julio López, Luis Gerez y Juan Puthod. Los tres hechos continúan sin ser esclarecidos. El hecho de que estos delitos se hayan cometido en democracia y la falta de esclarecimiento por parte de la Justicia, los tiñe de una gravedad aún mayor.

Es necesario destacar las reflexiones realizadas por el Juez Rozanski, quien encabezó el tribunal que juzgó a Etchecolatz, que manifestó recientemente “si treinta años después (del golpe militar) puede desaparecer un testigo, significa que esa irradiación continúa afectando a esa sociedad”. Ante ello, depende “de cómo esa sociedad reaccione, dé respuesta y genere una irradiación contraria, positiva, de esperanza, es que se va a revertir ese efecto negativo”, reflexionó.

Finalmente, porque creo que se debe trabajar en el logro del pleno goce de una democracia fundada en la justicia y los derechos humanos, es que solicito la aprobación de la presente Declaración.