PROYECTO RESOLUCION REGLAMENTO INTERNO N° 1038-D-2010

PROYECTO DE RESOLUCION

Artículo 1º.-Modifíquese el Art. 132º del Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 132º: Cantidad de Miembros
Las Comisiones Permanentes de Asesoramiento se integran de la siguiente manera:
1. Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria se integra con veintiuno (21) Diputados y Diputadas.
2. Asuntos Constitucionales, Obras y Servicios Públicos y Seguridad se integra con quince (15) Diputados y Diputadas.
3. Descentralización y Participación Ciudadana, Justicia, Vivienda y Educación, Ciencia y Tecnología se integra con trece (13) Diputados y Diputadas.
4. Salud, Desarrollo Económico MERCOSUR y Políticas de Empleo, Ecología y Cultura se integran con (11) Diputados y Diputadas
5. Relaciones Interjurisdiccionales, Turismo y Deportes, Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación, Planeamiento Urbano, Legislación General, Legislación del Trabajo, Políticas de Promoción e Integración Social, Tránsito y Transportes se integran con nueve (9) Diputados y Diputadas.
6. Las restantes comisiones se integran con siete (7) Diputados y Diputadas.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.-

PROYECTO RESOLUCION / 1376-D-2010

PROYECTO DE RESOLUCIÓN



Artículo 1°.- Objeto. Créase la “Comisión Especial de Nomenclatura Urbana y Democracia”.

Art. 2°.- Integración. La Comisión creada en el artículo 1º de la presente estará integrada por un miembro de la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana creada por Ordenanza 48.725/94, un miembro de la Comisión de Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación, un miembro de la Comisión de Cultura y un miembro de la Comisión Especial de Patrimonio Arquitectónico y Paisajístico de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Comisión debe constituirse dentro de los quince (15) días de aprobada la presente. Si en este plazo las Comisiones mencionadas en el primer párrafo no designaran al miembro que las representará en la Comisión Especial creada por la presente, actuará como tal el Presidente de cada una de ellas.

Art. 3°.- Competencia. La Comisión Especial tiene por objeto:

a) elaborar una propuesta de reemplazo de las siguientes denominaciones de la nomenclatura urbana, que contravienen lo dispuesto en el artículo 5°, segundo párrafo, de la Ley N° 83 (BOCBA N° 581): Plazoleta Ernesto Padilla delimitada por las calles General Enrique Martínez, Virrey Avilés y el Cano; calle Cnel. Ramón Falcon; calle Intendente Guerrico, calle Capitán Claudio H. Rosales, calle Mecánico Militar Leopoldo Atenzo, calle Cadete Carlos Larguia, calle Soldado Miguel Santi; Escuela Nº 10 del DE 11 Octavio Pico, sita en Lafuente 559 y Escuela Nº 14 del DE 7 Dr. Ernesto Padilla, sita en la calle Felipe Vallese 835.

b) relevar el resto de la nomenclatura urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecida por gobiernos de facto o que contravenga lo prescripto en la Ley N° 83, con el objeto de elaborar y elevar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una propuesta para su reemplazo o ratificación expresa.

Art. 4°.- Procedimiento. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Comisión tendrá a su cargo:
a) implementar mecanismos públicos de participación en cada una de las Comunas en las que se encuentren localizados los espacios públicos cuyas denominaciones deban ser reemplazadas, a fin de recabar las propuestas y opiniones de los vecinos.
b) invitar a organizaciones no gubernamentales que tengan como objeto la promoción de los derechos humanos, culturales y sociales, a fin de que participen en las convocatorias públicas y presenten sus propuestas.
c) abrir un registro público de denominaciones, en el que se inscribirán las propuestas que efectúen los sujetos contemplados en los incisos a) y b) de este artículo.

Art. 5°.- Plazos. La Comisión cumplirá su cometido en los siguientes plazos improrrogables, contados desde su constitución:

a) noventa (90) días corridos para elevar la propuesta de reemplazo de la nomenclatura urbana prevista en el artículo 3°, inciso a), de la presente.
b) ciento ochenta (180) días corridos para efectuar el relevamiento y elevar la propuesta de reemplazo o ratificación de la nomenclatura urbana prevista en el artículo 3°, inciso b), de la presente.

Art. 6º.- La Comisión creada en el artículo 1º de la presente elevará la propuesta a la Comisiones de Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación y a la Comisión de Cultural de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 7°.- Comuníquese, etc.

PEDIDO INFORME TEATRO COLON / 1375-D-2010

PROYECTO DE RESOLUCION


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicita al Poder Ejecutivo de la Ciudad que por medio de los organismos que correspondan informe, dentro de los treinta (30 días) de recibida la presente, a cerca de los siguientes aspectos referidos a la televisación de la reapertura del Teatro Colón del día 24 de mayo del 2010:

- Cuántos canales de televisión fueron autorizados a transmitir el evento mencionado.
- Mediante qué medios se notificó a los diferentes canales que podían solicitar autorización para realizar la transmisión.
- Si existió la decisión de autorizar sólo a un canal privado de televisión la transmisión del evento público mencionado y no a todos los canales que pretendían realizarlo.
- En ese caso, cuales fueron las razones para adoptar esa medida y por qué se optó por un canal privado y no por autorizar a algunas de las señales públicas de televisión.
- En caso de haberse autorizado sólo a un canal privado de televisión, cuál fue el criterio para la selección de la señal privada adjudicataria, mediante qué acto administrativo se tomó dicha resolución, si existió un procedimiento licitatorio y/o concurso público y si se cumplieron con los procedimientos legales requeridos para el otorgamiento de una autorización de este tipo.
- Si la señal privada autorizada debió realizar algún tipo de contraprestación o abonar algún canon y en ese casó en qué consistió la contraprestación y/o de cuánto fue el monto de dicho canon.
- Porqué motivos no se autorizó el ingreso al Teatro Colón a los cronistas de todos medios acreditados, siendo autorizados a ello sólo los cronistas de unos pocos canales de la televisión privada.


FUNDAMENTOS


Sr. Presidente:

En medio de los festejos por el Bicentenario de la Patria, hemos tomado conocimiento de que el Jefe de Gobierno Mauricio Macri ha tomado nuevamente una medida desafortunada aplicando una vez más un criterio privatista sobre cuestiones que incumben, en este caso no sólo a los vecinos de la Ciudad sino a todas y todos los argentinos.
EL Jefe de Gobierno ha decidido, sin dar explicación alguna, otorgar sólo a un canal privado de televisión la transmisión de la reapertura del Teatro Colon, del día 24 de mayo del 2010.
Según se pudo saber por un mensaje que era difundido durante la transmisión, los canales que hubieran querido transmitir el evento tenían la posibilidad de replicar la señal del canal privado autorizado, sin que ello haya sido informado con la antelación pertinente.
Asimismo, el acceso a Teatro Colón fue restringido sólo a un canal de televisión privada, debiendo los cronistas de los diferentes medios acreditados realizar su labor en las afueras del teatro.
Inexplicablemente, el Jefe de Gobierno vuelve a manejar asuntos públicos de la Ciudad como si fueran cuestiones de su esfera privada, que puede manipular sin que por ello tenga que rendir cuentas a nadie. Estamos frente a el hecho inaudito de que un acto público, que hace a la vida cultural de nuestro país, se conciba como un evento particular cuya transmisión pueda ser manejada por quienes organizaron el acontecimiento, relegando al resto de los canales de televisión de la posibilidad de transmitirlo.
La gravedad institucional que esto conlleva sólo sería comparable con el hecho de que, por ejemplo, la Presidenta de la Nación hubiera resuelto que sólo un canal de televisión hubiese podido transmitir los festejos del Bicentenario.
Vale destacar que la exclusividad en la transmisión del evento, sin dudas, implicará una ganancia de dinero muy importante para ese canal, razón por la cuál resulta preciso conocer si a cambió de dicha autorización abonó algún canon o realizó alguna contraprestación.
Asimismo, también resulta imperioso conocer cuáles fueron las razones que motivaron esta decisión y si se cumplieron con los requisitos legales necesarios para la adjudicación de un permiso de esta índole.
Es por todo lo expuesto, que solicitamos la aprobación del presente proyecto de resolución.

PROYECTO LEY 1374-D-2010 /

PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.- Declarase integrante del patrimonio cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del art. 4, inc. b) de la ley 1.227, los murales denominados "La Gesta Libertadora”, ubicados en la estación San Martín de la línea C de subterráneos, del artista Rodolfo R. Medina.

Art. 2º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo que en el término de noventa (90) día de la publicación de la presente, realice las tareas de restauración y puesta en valor de los murales declarados por el artículo 1º, las que deberán incluir además:

-Reinstalación del sistema de iluminación necesario para su valoración.
-Establecimiento de los mecanismos necesarios para su posterior mantenimiento.
-Instalación de placas explicativas de la obra.

Art. 3°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a la partida presupuestaria del ejercicio vigente.

Art. 4°.- Comuníquese, etc.



FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El presente proyecto de ley propone declarar como integrante del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, conforme los términos de la ley 1.227, los murales “La Gesta Libertadora” y encomienda al Gobierno de la Ciudad su restauración y puesta en valor.

Los murales objeto de la presente ley fueron realizados en el año 1969 por el artista plástico Rodolfo Medina, quien nació en el año 1933, en la Ciudad de Bragado, Provincia de Buenos Aires. Realizó sus estudios en la Escuela Nacional de Bellas Artes, Manuel Belgrano, egresando con el título de profesor en dibujo y escultor decorador. Entre sus principales obras se encuentran los cuatro murales realizados en la estación Once del Ferrocarril Sarmiento, otros cuatro realizados en el Barrio Almte. Browm, Provincia de Buenos Aires y un mural en acrílico realizado para el Museo Histórico de la Ciudad de Chivilcoy. A la actualidad, son innumerables las muestras individuales y colectivas realizadas por el artista en galerías, museos y direcciones de Cultura de diferentes distritos país

La obra, que se encuentra compuesta por ocho paneles, esta ubicada en los pasillos de acceso al subterráneo, en la estación San Martín de la línea C. Su ubicación para nada es casual, ya que la temática se trata de la gesta libertadora llevada adelante por el General José de San Martín. Los murales representan las diferentes etapas de aquella proeza, iniciando su recorrido en los “Prolegómenos de la emancipación” hasta el “Mural del Triunfo”.

Fue realizada a partir de un modelado en arcilla, luego se confeccionó un molde de yeso, y con éste el trabajo final en cemento policromado, es decir, cubierto de pátinas de diversos colores.

En septiembre del año 1977 los murales fueron bandalizados. Fueron cubiertos de pintura marrón, perdiéndose de esa manera su lectura y el recorrido de las formas que, por medio los colores, el artista había destacado. Hasta el día de hoy se encuentran en ese mismo estado.

Según la información que recibió en su momento el señor Rodolfo Medina en respuesta a los reclamos realizados, la orden de tapar los murales provino del Comandante en Jefe del Ejército, el dictador Jorge Rafael Videla.

En el año 2006, se realizaron trabajos de restauración que fueron abandonados a poco de a empezar y modificaron en muy poco el estado de deterioro en que se encontraban los murales.

Vale destacar que la estación de subte donde se encuentran ubicados los murales, por donde transitan miles de personas en forma diaria, se sitúa frente a la Plaza San Martín, uno de los espacios verdes más bellos y emblemáticos de la Ciudad, donde habitualmente se realizan actividades diplomáticas, debido a su proximidad con el edificio de Cancillería, y de homenaje a los caídos en la Guerra de Malvinas, debido a que allí se encuentra uno de los principales monumento erigidos en su honor.

Asimismo, en los últimos años la Plaza San Martín ha sido escenario de diversas muestras artísticas, lo que hace más incomprensible que los murales que se encuentran en la estación de subte contigua, continúen en el estado en que se encuentran.
Los murales hacen a la identidad de los habitantes de la Ciudad y su temático conforma la memoria colectiva de los porteños y de todos los argentinos.

Teniendo en cuenta que en pocas semanas se cumplen doscientos años de aquel 25 de mayo del 1810, etapa emancipadora que culminó con nuestra declaración de la independencia en 1816, y que contiene como hito de esa lucha la gesta libertadora de José de San Martín, es preciso que los legisladores de la Ciudad reparemos este símbolo y representación de uno de las etapas más ricas de nuestra historia, más aún cuando pese al peso de tantos años, todavía seguimos trabajando por la definitiva independencia de la nación.

PROYECTO LEY 1158-D-10 / REGISTRO CUIDADORES AUTOMOVILES EN LA VIA PUBLICA

PROYECTO DE LEY



Artículo 1°.- Crease el Registro de "Cuidadores de Automóviles en la vía pública" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2º.- Se entiende por "cuidadores de automóviles en la vía pública" a todas aquellas personas que, previa inscripción en el registro creado por la presente, ofrezcan de manera voluntaria la prestación del servicio de cuidado de automóviles estacionados en la vía pública, revistiendo la actividad el carácter de informal y sin mantener relación laboral alguna con el Gobierno de la Ciudad ni con las personas que hagan uso del servicio.

Art. 3º.- La retribución que el cuidador reciba por su servicio es siempre de carácter voluntario, no pudiendo bajo ningún aspecto superar la suma equivalente a cinco (5) veces el monto establecido para una hora de estacionamiento medido en la Ciudad.

Art. 4º.- Son requisitos para inscribirse en el registro.

- Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.
- Presentar el formulario que determinará la autoridad de aplicación.

Art. 5º.- Tienen prioridad en la otorgamiento del permiso los/as jubilados/as y pensionados/as, las personas que padezcan algún tipo de discapacidad, las personas que integran familias numerosas o en las que alguno de sus miembros padezca algún tipo discapacidad.

En estos casos, el solicitante deberá acompañar la documentación respaldatoria.

Art. 6º. Los permisos son personales e intransferibles, se entregan a título gratuito y tienen dos (2) año de de validez, pudiendo ser renovados.
Los permisos serán de carácter general o especial.
Son de carácter general aquellos permisos otorgados para autorizar el cuidado de automóviles en forma cotidiana, en los días y horarios establecidos.
Son de carácter especial aquellos permisos otorgados para autorizar el cuidado de automóviles en ocasiones determinas, eventos deportivos, culturales o sociales que por sus características produzcan una gran afluencia de automóviles.

Art. 7º.- Estará a cargo de la Autoridad de Aplicación:

- Definir en qué áreas, avenidas y calles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, días y horarios, se puede ofrecer el servicio. Para ello, deberá tener especialmente en cuenta las zonas donde se realizan espectáculos masivos deportivos, culturales y otros, como así también las áreas donde, por las actividades que allí se desarrollan, se produce una gran afluencia de vehículos.

- Otorgar los permisos a las personas inscriptas, definiendo el área, avenida y/o calle asignada, como así también días y horarios.

- Diseñar el formulario de inscripción en el que las personas solicitantes deberán consignar sus datos personales y en qué áreas, avenidas y/o calles, días y horarios pretenden ofrecer sus servicios.

- Otorgar a los beneficiarios una credencial y todo otro elemento que considere necesario para su identificación. Estos deberán contener en forma clara y visible como mínimo sus datos personales, número de permiso, el área, avenidas y/o calles y días y horarios asignados para desarrollar la actividad.


Art. 8º.- El cuidador de automóviles en la vía pública deberá: permanecer en el área, avenidas y/o calles asignadas para desarrollar la actividad mientras tenga a su cargo el cuidado de vehículos.

Art. 9º.- La Autoridad de Aplicación, mediante los respectivos convenios con el Ministerio de Educación, garantizará para los inscriptos en el registros, las vacantes necesarias para que puedan completar, en los establecimientos correspondientes, la educación básica obligatoria en los términos del artículo 16 de la ley 26.206, garantizando asimismo las vacantes correspondientes para quienes, habiendo completado el ciclo de educación primaria, deseen tomar alguno de los cursos ofertados por la Coordinación de Formación Profesional

Art.10º.- El Gobierno de la Ciudad, por medio de las áreas correspondientes, arbitrará las medidas necesarias para atender la situación de vulnerabilidad social en que se encuentren los cuidadores.

Art. 11º.- La Autoridad de Aplicación debe habilitar una oficina de recepción de reclamos y denuncias por incumplimiento, exceso o abuso por parte de algún beneficiario del permiso. En caso de denuncia fundada de incumplimiento, con identificación del denunciante, la autoridad de aplicación podrá convocar al beneficiario a dar las explicaciones necesarias.

Art. 12º.- El permiso será revocado por el incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en la presente ley y/o las condiciones en que el permiso fue otorgado. Asimismo, será revocado en caso que se compruebe la comisión de cualquier contravención y/o delito realizado en el marco del desarrollo de la actividad reglamentada en la presente ley.

Art. 13°.- Comuníquese, etc.





















FUNDAMENTOS


Señor Presidente:

El presente proyecto de ley tiene como objetivo regular el cuidado de automóviles en la vía pública de la Ciudad de Buenos Aires, actividad que en la actualidad se realiza, en su gran mayoría, sin ningún tipo de reglamentación ni control por parte del Estado.

En reiteradas oportunidades de una vida en comunidad, la ley viene a llenar vacíos o lagunas que generan circunstancias que se dan en los hechos sin el marco legal adecuado. Esta falta de contención legal hace que, frente a una confrontación de intereses, puedan presentarse situaciones de abusos o excesos por parte de algunos de los actores en juego.

Frente a una colisión de intereses entre diversos sectores sociales, el Estado puede actuar como mediador, arbitrando las tensiones y los derechos en pugna o intervenir con su poder punitivo.

Entendemos que la situación que se presenta frente a personas que pretenden obtener un ganancia a cambio de cuidar vehículos en la Ciudad de Buenos Aires y automovilistas que se sienten cohesionados al tener que abonar una determinada suma de dinero, es absolutamente contemporizable, más aún cuando ambas parte podrían verse beneficiadas en caso de una adecuada reglamentación de la actividad.

Cualquiera que utiliza un vehículo en la Ciudad de Buenos Aires, ha constatado que en las zonas donde desarrollan su actividad los cuidacoches, hoy sin marco legal algunas, prácticamente no se producen hechos delictivos contra los automóviles, extendiéndose este efecto también a las viviendas adyacentes.

Cuestiones como la señalada, nos deben llevar a la reflexión de que esta actividad puede ser conducida en beneficio del conjunto de la comunidad, sin necesidad de recurrir a las soluciones que nos plantea el sistema penal, el cuál, conforme el principio constitucional de "mínima intervención del Derecho Penal", este sólo debe intervenir en aquellos conflictos que no pueden ser resueltos mediante vías alternativas que no impliquen el castigo directo a quienes realizan una determinada conducta.

En este sentido, el presente proyecto propone la creación de un registro de "Cuidadores de automóviles en la vía pública", en el que deben inscribirse todos aquellos que pretenden desarrollar esta actividad. La autoridad de aplicación deberá dar prioridad en el otorgamiento de los permisos a los jubilados/das, pensionados/das y a las personas con capacidades especiales.

A su vez, la autorización se otorgará para realizar la tarea en áreas, avenidas y/o calles específicas y en días y horarios determinadas, no pudiendo el beneficiario desarrollar la tarea en otras zonas u horarios, siendo este uno de los motivos de revocación de la autorización.

Asimismo, pese a sostenerse el carácter voluntario de la retribución, se establece como monto máximo de la misma el equivalente a cinco (5) veces el valor establecida para la hora de estacionamiento medido (parquímetros) en la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de evitar situaciones en las que el monto sea establecido de manera compulsiva.

Finalmente, con el objetivo de facilitar los reclamos y denuncias de las personas que hayan padecido abusos o excesos por parte de los autorizados a realizar la actividad, se plantea la creación de una oficina específica a esos efectos, donde deberá ser citado el autorizado a que realice su descargo correspondiente.

Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de Ley.

PROYECTO DE LEY: REGIMEN DE PROTECCION DE LOS INQUILINOS

PROYECTO DE LEY


REGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS INQUILINOS


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS INQUILINOS. Crease el Régimen de protección de inquilinos/as de la Ciudad de Buenos Aires, el que tendrá una duración de diez (10) años contados desde la entrada en vigencia de la presente.
Art. 2.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley.

TITULO II
DE LA ACTUACION DE LOS CORREDORES INMOBILIARIOS

Art. 3°.- IMPORTE MÁXIMO EN CONCEPTO DE COMISIÓN. Durante el lapso de duración del presente Régimen, el monto máximo de la comisión a cobrar por el/la/los/las corredor/a/res/as inmobiliario/a/s que hubiera/n intermediado para la celebración del contrato de locación de un inmueble destinado a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuyo alquiler mensual no supere las tres mil quinientas (3.500,00) unidades fijas, no podrá superar el equivalente al tres por ciento (3 %) del valor total del respectivo contrato.
Art. 4°.- DEBER DE INFORMACIÓN. Los/as corredores/as inmobiliarios/as deberán colocar en el local u oficina en el que desempeñen sus tareas, en un lugar visible por el público, un letrero cuyas características serán definidas por la Autoridad de aplicación, mediante el cual informarán al público de la limitación prevista en el artículo anterior.
Art. 5°.- FISCALIZACIÓN Y SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. PROCEDIMIENTO. La fiscalización del cumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 3° y 4° de la presente, quedará a cargo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creado por Ley N° 2.340 (BOCBA N° 2711). En caso de detectarse incumplimientos, se aplicarán a quien resulte responsable las sanciones establecidas en el art. 43 de la Ley 2340. :

TITUTO III
DEL FONDO DE GARANTIA PARA LOCACIONES URBANAS

Art. 6°.- CREACIÓN Y OBJETO. Créase el Fondo de Garantía para Locaciones Urbanas Destinadas a Vivienda Única, con el objeto de otorgar garantías a los/as locadores/as, en respaldo de las obligaciones asumidas por los/as locatarios/as, en virtud de los contratos de locación de inmuebles ubicados en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con destino a vivienda única, familiar y permanente que éstos/as celebren.
El otorgamiento de garantías por parte del Fondo será a título oneroso o gratuito, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 7°.- FIDEICOMISO. A los efectos del artículo anterior, se constituirá un fideicomiso en los términos de la Ley 24.441, el cual respaldará el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo anterior.
Art. 8°.- INTEGRACIÓN DEL FONDO. El patrimonio del Fondo se constituirá mediante:
a) Los subsidios y subvenciones que se le destinen anualmente en la Ley de Presupuesto.
b) Los importes que abonasen los locatarios.
c) Los aportes de organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, en la medida en que adhieran a los términos generales del fideicomiso instituido por el artículo 12° de la presente ley.
d) Los derechos que le fueran cedidos por cualquier persona pública o privada.
e) El producido de sus propias actividades e inversiones.
Art. 9º.- FIDUCIARIO. El Banco de la Ciudad será el fiduciario del Fondo y cumplirá su labor conforme los términos que establezca la reglamentación y se estipulen en el Contrato de Fideicomiso, que a tal efecto celebrará con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como fiduciante.
La reglamentación establecerá las condiciones de acceso a la garantía del Fondo por parte de los/as locatarios/as, los aportes y prestaciones a cargo de estos/estas, las tarifas y comisiones a percibir por el otorgamiento de garantías, la política de inversión de los bienes fideicometidos y las pautas de evaluación de riesgo para el otorgamiento de las fianzas.
Art. 10º.- DURACIÓN DEL FONDO. Establécese un plazo de duración de diez (10) años para el Fondo, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en funcionamiento, cumplido el cual se extinguirá. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fondo, hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
Art. 11º.- FIDEICOMISARIO. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será el destinatario final de los bienes y derechos integrantes del Fondo en caso de su extinción o liquidación, la que estará a cargo del Fiduciario.

TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMETARIAS

Art. 12º.-UNIDAD FIJA. - Establécese transitoriamente el valor de la unidad fija en un (1) peso. La Ley de Presupuesto establecerá anualmente el valor de la unidad fija correspondiente a esta ley.-
Art. 13° VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
Art. 14º.-REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los treinta (30) días de publicada. .
Art. 15º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La situación habitacional de la Ciudad de Buenos Aires es un fenómeno sumamente complejo, que expresa una de las principales dificultades de índole social que afecta a sus habitantes y en la que se observa el fracaso de las políticas aplicadas por el Gobierno local para su atención.
La problemática habitacional local responde al carácter estructuralmente heterogéneo de la sociedad argentina y, en tal sentido, la Ciudad de Buenos Aires reproduce en su seno la lógica de la estructura social.
El acceso a la vivienda aparece así como expresión de la crisis urbana de la sociedad, que replica las condiciones de desigualdad en las relaciones entre sus actores. Como consecuencia de esta situación, las soluciones a las necesidades habitacionales buscan ser resueltas en forma individual o sectorial, en lugar de hacerlo a través de la organización social o de la implementación de políticas públicas integrales.
La satisfacción de las necesidades habitacionales debe ser asegurada, sin embargo, desde la planificación pública, ya que suponen el ejercicio de derechos constitucionales.
El a través del artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ciudad reconoce "el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado, debiendo para ello: resolver progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos; auspiciar la incorporación de los inmuebles ociosos, promover los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva, y; regular los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones".
El acceso a la vivienda forma parte, conforme el artículo 20 de la Constitución local, del derecho a la salud integral, al mismo tiempo que encuentra un tratamiento preferente en la implementación de las políticas de género, de juventud y en las referidas a los ex Combatientes de la Guerra del Atlántico Sur (arts. 38, 40 y cláusula transitoria 21 de la CCABA).
La Constitución Nacional, por su parte, en el artículo 14 bis consagra el derecho de todos los habitantes de la Nación al acceso a una vivienda digna.
Es el Gobierno de la Ciudad en este marco el que, además de garantizar por sí el derecho a la vivienda de sus habitantes, debe facilitar la acción de la sociedad, de sus organizaciones, coordinando y regulando sus esfuerzos para lograr objetivos comunes en pos de la atención de las necesidades habitacionales de la comunidad.
Por intermedio del presente proyecto se propone una serie de instrumentos para atender la problemática de acceso a la vivienda en la Ciudad.
El fuerte incremento en las valuaciones de las propiedades urbanas, el desacoplamiento entre estos valores y los ingresos salariales y la inexistencia de un banco de fomento para la construcción de viviendas desde que se privatizara el Banco Hipotecario sin estudios previos en el año 1997, dan forma a un escenario donde cada vez son más relevantes las operaciones de locación de viviendas.
Que ante este escenario, la recuperación económica de los últimos años, la elección de la Ciudad como lugar de residencia por parte de habitantes del Gran Buenos Aires, la demanda de propiedades por parte de extranjeros y una fuerte corriente de especulación inmobiliaria, provocaron un significativo incremento en los precios de alquiler de las viviendas.
Como consecuencia de este doble juego de fuerzas, de dificultad para acceder a la propiedad y de suba de los precios de los alquileres, una gran cantidad de habitantes de la Ciudad se encuentra hoy en peligro habitacional, haciendo enormes esfuerzos y sufriendo privaciones para pagar alquileres incrementados, o descendiendo en su calidad de vida al optar por viviendas de menores dimensiones o inadecuadas para sus necesidades, resignando el acceso a la centralidad urbana, recayendo en el hacinamiento o -la peor de las veces- emigrando a villas de emergencia.
Entre las dificultades que encuentran los habitantes de la ciudad para acceder a una vivienda digna, están aquellas originadas en los altos costos de la intermediación inmobiliaria y en las dificultades de los locatarios para contar con las garantías exigidas por los locadores.
Para resolver la primera de estas cuestiones, el proyecto establece que el monto máximo de la comisión a cobrar por el/la/los/as corredor/a/res/as inmobiliario/a/s que hubiera/n intermediado para la celebración del contrato de locación de un inmueble destinado a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuyo alquiler mensual no supere las tres mil quinientas unidades fijas, no podrá superar el equivalente al tres por ciento (3 %) del valor total del respectivo contrato, fijándose al mismo tiempo que la fiscalización de este deber se encontrará a cargo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creado por Ley N° 2.340 (BOCBA N° 2711).
Con el objeto de asegurar las condiciones para el ejercicio de este derecho por parte de los/as inquilinos/as, el proyecto impone asimismo a los/as corredores/as inmobiliarios/as el deber de informar la existencia de la mencionada regulación.
Por otra parte, para atender las dificultades con que se encuentran los locatarios al alquilar, al no contar con las garantías exigidas por los locadores, se promueve la creación del Fondo de Garantía para Locaciones Urbanas Destinadas a Vivienda Única, con el objeto de otorgar dichas garantías, en respaldo de las obligaciones asumidas por los locatarios, en virtud de los contratos de locación de inmuebles ubicados en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con destino a vivienda única, familiar y permanente, que éstos celebren.
A tal fin, se estipula la constitución de un fideicomiso en los términos de la ley 24.441, que habrá de conformarse con diferentes activos para respaldar el otorgamiento de las mencionadas garantías.
El proyecto establece que el Banco de la Ciudad será el fiduciario del Fondo y cumplirá su labor conforme los términos que establezca la reglamentación y se estipulen en el Contrato de Fideicomiso que a tal efecto celebrará con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, este último como fiduciante.
La presente iniciativa refleja en los aspectos considerados el proyecto 2295-D-2008 análogo, de mi autoría, que obtuviera despacho favorable de la Comisión de Vivienda de esta Legislatura durante el año 2009.
Teniendo en cuenta lo expuesto y con el propósito de trabajar en la búsqueda de soluciones creativas que permitan dar una respuesta a la problemática habitacional de la Ciudad de Buenos Aires, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.

PROYECTO DE LEY DE SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

TITULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto regular el régimen jurídico general de las subvenciones y subsidios otorgados por el Poder Ejecutivo, los organismos descentralizados y entidades autárquicas, las comunas y el Poder Judicial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2°. Definición. Se entiende por subvenciones toda entrega de dinero, o de bienes, derechos o servicios adquiridos o contratados con el propósito de ser entregados, realizada por los sujetos y órganos comprendidos en esta ley, a favor de personas privadas, en cuanto se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación a cargo del/a/los/las beneficiario/a/os/as.
b) Que la entrega sea no reintegrable.
c) Que la entrega esté afectada al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular por parte del/a/los/las beneficiario/a/os/as , quien/es deberá/n cumplir los deberes formales y materiales que se hubieran establecido.
Se entiende por subsidio toda entrega que reúna las características mencionadas precedentemente, con excepción de las previstas en el inciso c), que se efectúa en virtud de la concurrencia de una situación personal particular en el/a/los/las beneficiario/a/os/as.
A los efectos de esta ley, las subvenciones y subsidios reciben indistintamente la denominación de ayudas.

Art. 3°. Exclusiones. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los aportes o transferencias que se efectúen a personas privadas en las que el Gobierno de la Ciudad sea parte.
b) Las ayudas de carácter social otorgadas a personas físicas, en razón de la situación de extrema privación en la que se encuentren.
c) Las ayudas o pensiones vitalicias otorgadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a personas físicas, con anterioridad a la aprobación de la presente, o las que se instituyeren por leyes especiales.
d) Las ayudas que se otorgasen a personas físicas o jurídicas, a fin de resarcir total o parcialmente los perjuicios sufridos por éstas con motivo de fenómenos climáticos, disturbios o conmociones civiles.
e) Los premios que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario.

Art. 4°.- Convenios interjurisdiccionales para el otorgamiento de ayudas. Las ayudas otorgadas con cargo a fondos transferidos con ese objeto por el Estado nacional u otras entidades públicas, se regirán por las disposiciones que se establezcan al efecto en los convenios de transferencia y, supletoriamente, por esta ley. En todos los casos, los convenios de transferencia deberán receptar los principios previstos en el artículo 5° de la presente, para el otorgamiento de las ayudas a que se refieran.


TITULO II
CAPITULO I
DE LA GESTION ADMINISTRATIVA DE LOS SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Art. 5°.- Principios generales. La gestión de las ayudas se llevará a cabo de acuerdo a los siguientes principios:
a) Programación de la actividad estatal, contemplando los objetivos y efectos que se pretenden con su ejecución, el plazo necesario para su consecución y los costos estimados.
b) Economía y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
c) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación en los procedimientos de entrega y durante la ejecución.
d) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por el órgano otorgante.

Art. 6º.- Competencia. La competencia para el otorgamiento de ayudas que el artículo 104, inciso 17, de la Constitución de la Ciudad Autónoma reconoce al Jefe de Gobierno, no podrá ser delegada por éste ni desconcentrada en los órganos inferiores de la administración central, cuando el importe de las ayudas a otorgar o su equivalente en dinero, si se tratara de ayudas en especies, fuese mayor a las cincuenta mil (50.000,00) unidades fijas, ni cuando se acudiese al procedimiento previsto en el artículo 9°, apartado 2°. Idéntica regla se aplicará respecto de las comunas, el Tribunal Superior y el Consejo de la Magistratura, los órganos superiores de los órganos descentralizados y entidades autárquicas, con relación a la competencia que se les hubiera reconocido para el otorgamiento de ayudas.

Art. 7º.- Requisitos previos. El otorgamiento de ayudas requerirá:
a) Que exista crédito presupuestario para atender los gastos programados por tal concepto.
b) Que se establezcan reglas generales para la entrega, de acuerdo a la presente.
c) Que los procedimientos de otorgamiento se efectúen de acuerdo a las reglas generales que se hubieran fijado.
d) Que en forma previa al otorgamiento, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires o, si se tratara de un órgano o entidad que no se encontrare bajo el ámbito de actuación de aquélla, el servicio jurídico permanente, emita un dictamen jurídico sobre la regularidad del procedimiento y la legitimidad de la entrega.

Art. 8º.- Reglas de entrega. En forma previa a la entrega de ayudas, la autoridad administrativa aprobará las reglas a las que se sujetará dicha actividad.
Las bases contendrán como mínimo los siguientes aspectos:
a) Definición del objeto de la ayuda y del universo de destinatarios/ias.
b) Requisitos que deberán reunir el/a/los/las beneficiario/a/os/as para la obtención de la ayuda y forma y plazo en que deberán presentarse las solicitudes.
c) Condiciones personales y de solvencia que deben reunir el/a/los/las beneficiario/a/os/as.
d) Procedimiento de concesión de la ayuda.
e) Criterios objetivos de adjudicación de la ayuda y, en su caso, la ponderación que se hará de ellos.
f) Monto o identificación de la ayuda.
g) Determinación, en su caso, de los libros, documentos y registros específicos para garantizar la adecuada justificación de la ayuda.
h) Plazo y forma de justificación por parte de el/a/los/las beneficiario/a/os/as del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos, pudiéndose prever el deber de efectuar rendiciones parciales.
i) Garantías que, en su caso, se considere preciso constituir a favor de la entidad otorgante.
j) Régimen de pago de la ayuda.
k) Compatibilidad o incompatibilidad con otras ayudas, directas o indirectas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de otra entidad pública o privada, nacional o internacional.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO Y LA PUBLICIDAD

Art. 9º.- Procedimientos de entrega.
1.- El otorgamiento de ayudas se llevará a cabo a través de procedimientos que garanticen:
a) la concurrencia de todos/as aquéllos/as que, reuniendo las condiciones exigidas por las reglas de entrega, aspirasen a ser beneficiarios/as.
b) la comparación y selección de las solicitudes presentadas, conforme los criterios de valoración previamente establecidos en las reglas de entrega.
2.- Excepcionalmente podrán entregarse ayudas en forma directa, cuando de acuerdo a la reglamentación existieren razones objetivas de interés público, social, económico o humanitario, debidamente acreditadas, que dificulten la convocatoria pública.
Tales entregas deberán cumplir las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, con excepción de las reglas de procedimiento establecidas en el apartado 1) de este artículo.

Art. 10º.- Publicidad de la convocatoria. Cuando la convocatoria se efectuara a través del procedimiento previsto en el apartado 1) del artículo anterior, el llamado a presentar solicitudes de ayuda deberá publicarse en el Boletín Oficial y al menos en dos medios gráficos de difusión masiva en el ámbito de la Ciudad, por dos (2) días como mínimo.
La publicación deberá efectuarse con antelación suficiente, teniendo en cuenta el tiempo que podría insumir la preparación de las solicitudes de acuerdo a las particularidades que presentase la convocatoria.
Excepcionalmente, la publicación en dos medios gráficos de difusión masiva podrá reemplazarse por otros medios de difusión, cuando el importe total de las ayudas a otorgar fuese inferior a las doscientas mil (200.000) unidades fijas.
En ningún caso la publicación podrá efectuarse con una antelación a la fecha de presentación de las solicitudes, inferior a los treinta (30) días corridos.

Art. 11º.- Facultades del órgano otorgante. Durante los procedimientos que se lleven a cabo para el otorgamiento de ayudas, el órgano otorgante solicitará a los/as interesados/as que subsanen las deficiencias formales o materiales insustanciales que pudieran tener sus solicitudes, las cuales no podrán ser excluidas por omisiones intrascendentes. Asimismo, requerirá las aclaraciones y/o precisiones que estimare pertinentes.
Cuando la complejidad o particularidad de la actividad objeto de la ayuda lo justificara, el órgano otorgante podrá establecer en las reglas de entrega una instancia previa a la adjudicación, a los efectos de que los/as solicitantes efectúen ajustes y/o correcciones en sus presentaciones, procediendo a optimizarlas con el propósito de contribuir en mejor forma a la satisfacción del interés público cuya tutela o realización persiga la convocatoria. En ningún caso, el ejercicio de estas atribuciones por el órgano otorgante podrá emplearse en desmedro del principio de igualdad ni implicar una alteración de las reglas de la convocatoria

Art. 12º.- Publicidad de las ayudas otorgadas.
1.- Los órganos otorgantes de ayudas publicarán en el Boletín Oficial las ayudas concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, el nombre o razón social del/a/los/las beneficiario/a/os/as, la cantidad concedida y la finalidad de la entrega.
2. Los/as beneficiarios/as deberán dar a publicidad, en los términos que establezcan las reglas de entrega, la percepción de la ayuda y su empleo, salvo cuando en razón al objeto de la actividad respecto de la cual se otorgase la ayuda, ello no fuese materialmente posible.
3.- La reglamentación establecerá un Registro de Ayudas, en el cual se asentarán las convocatorias efectuadas, las reglas de entrega, la identificación de los/as beneficiarios/as, el cumplimento de los compromisos asumidos, las sanciones aplicadas y los reintegros dispuestos.
El registro será público, gratuito y de libre acceso a través de un sitio web.
No será aplicable lo dispuesto en el apartado 2) y el deber de identificar al beneficiario previsto en los apartados 1) y 3), en todos los casos del presente artículo, en aquéllos supuestos en que tales exigencias pudieran afectar su derecho a la honra, a la intimidad o a la privacidad.

CAPITULO III
DE LOS/AS BENEFICIARIOS/AS

Art. 13º.- Beneficiarios/as. Definición. Son beneficiarios/as de la ayuda la o las personas físicas o jurídicas a las que se les reconociera el derecho a la percepción de la entrega patrimonial en que ella consiste.
Las reglas de entrega asegurarán que puedan ser beneficiarios/as las agrupaciones de personas físicas o jurídicas que, aún careciendo de personalidad jurídica diferenciada de la de sus miembros, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos, o se encuentren en la situación que justifica la entrega de la ayuda. La exclusión de este tipo de agrupaciones sólo podrá efectuarse de manera fundada y con arreglo a circunstancias objetivas, conforme las cuales quede demostrado que, por su conformación, ellas no pueden satisfacer los objetivos perseguidos por el órgano otorgante.
Cuando se contemplara la participación de estas agrupaciones, las reglas de entrega y el acto de concesión, establecerán los compromisos de ejecución asumidos por cada uno de sus integrantes, así como el importe de ayuda a ejecutar por ellos/as, quienes a todos los efectos tendrán igualmente la consideración de beneficiarios/as. En estos casos, deberá nombrarse un/a representante o apoderado/a único/a de la agrupación.

Art. 14º.- Requisitos para acceder a la condición de beneficiario. Podrán obtener la condición de beneficiario/a las personas, entidades o agrupaciones que se encuentren en la situación que fundamenta la entrega de la ayuda o en las que concurran las circunstancias previstas en las reglas de entrega.
No podrán ser beneficiarios las personas, entidades o agrupaciones, respecto de las cuales, o de sus directivos, socios o integrantes, concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido sancionado/a con suspensión o inhabilitación para contratar por parte de alguno de los Poderes, Órganos y entidades integrantes del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras hayan cumplido la sanción o esta no prescribiera.
b) Los/las agentes, funcionarios/as, autoridades y representantes del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo cuando se tratare de ayudas destinadas a su formación o capacitación, o al ejercicio de derechos fundamentales, y no existiera incompatibilidad funcional o de intereses entre las reglas de cumplimiento de la ayuda y el cargo o función desempeñada.
c) Encontrarse en estado de quiebra o liquidación. Las personas o entidades concursadas, podrán ser beneficiarios/as siempre que mantengan la administración de sus bienes mediante autorización judicial. Las que se encuentran en estado de concurso preventivo podrán aspirar a ser beneficiarios, salvo decisión judicial en contrario.
d) Los inhibidos.
d) Las personas que se encuentran procesadas por delitos contra la propiedad, contra la Administración Pública o contra la fe pública o por delitos establecidos en virtud de lo dispuesto en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
e) Los/as evasores/as y deudores/as morosos/as tributarios del orden nacional o local, previsionales, alimentarios/ias, declarados/as tales por autoridad competente.
f) Los/las proveedores/as del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a quienes se les hubiera rescindido por culpa cualquier contrato que celebrado con la administración, hasta los cinco (5) años del dictado del acto de rescisión.
g) Quienes adeudaran el pago de multas o de obligaciones por reintegro de ayudas que le fueran exigibles o hayan sido inhabilitados/as o suspendidos/as para percibir ayudas, durante el tiempo de la inhabilitación.

Art. 15º.- Deberes de los/as beneficiarios/as. Los/as beneficiarios/as tienen los siguientes deberes:
a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la entrega de la ayuda.
b) Justificar ante el órgano otorgante el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad, que determinen la entrega de la ayuda.
c) Efectuar la rendición de cuentas documentada, del empleo dado a los fondos, bienes o derechos que se le hubieran entregado en concepto de ayuda, en el plazo que establezcan las reglas de la convocatoria, el que no podrá superar los 60 (sesenta días) corridos desde la finalización de la actividad objeto de la ayuda.
d) Someterse a las actuaciones de verificación y auditoría que efectúe el órgano otorgante, aportando toda la información que le sea requerida y brindando la colaboración que le fuera solicitada.
e) Comunicar de inmediato al órgano otorgante la obtención de otras ayudas directas o indirectas, ingresos o recursos que financien y/o contribuyan al cumplimiento de las actividades sobre las que recayese la ayuda.
f) Disponer de los libros, registros y demás documentos que correspondieran conforme la actividad desempeñada, así como de los registros específicos que se hubieran establecido en las reglas de entrega.
g) Conservar los documentos y constancias que acrediten el uso dado a los fondos recibidos, durante el plazo de diez (10) años contados desde la aprobación de la rendición de cuentas.
h) Difundir en la manera en que establecieran las reglas de entrega, su condición de beneficiario/a.
i) Reintegrar los fondos percibidos en los supuestos contemplados en esta ley, su reglamentación y las reglas de la convocatoria.

CAPITULO IV
DE LA EJECUCION DE LOS SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Art. 16º.- Alcance de la ayuda. El importe de las ayudas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras ayudas, ingresos o recursos, supere el costo de la actividad beneficiada. No podrán otorgarse ayudas con el objeto de que el beneficiario a su vez las distribuya a terceros.

Art. 17º.- Del pago. Las reglas de entrega contemplarán la modalidad de pago de la ayuda, la que podrá consistir en alguna de las siguientes alternativas.
a) Pago posterior a la acreditación, por parte del/a beneficiario/a, de haber cumplido los deberes que asumiera en tal carácter.
b) Pago parcial y progresivo, por etapas cumplidas y certificadas por el órgano otorgante.
c) Pago por adelantado al cumplimiento por parte del/a beneficiario/a de los deberes que conllevara la entrega de la ayuda. Para este caso, la reglamentación establecerá las garantías que podrán exigirse en las reglas de entrega.

Art. 18º.- Gastos imputables a la ayuda. La ejecución de la ayuda y los gastos que ella insuma, deberán ajustarse a lo siguiente:
a) El/la beneficiario/a no podrá subcontratar el cumplimiento total o parcial de la actividad objeto de la ayuda, salvo que de manera fundada las reglas de la convocatoria así lo admitiesen, en atención a las características de la actividad alcanzada por aquélla.
b) Las reglas de entrega establecerán qué gastos se podrán imputar a la ayuda recibida y bajo qué condiciones serán aceptados.
c) El costo de adquisición de los gastos imputados a la ayuda en ningún caso podrá superar el valor de mercado. Cuando el importe del gasto de que se trate supere las mil (1.000) unidades fijas, el/la beneficiario/a deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la celebración del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten.
La elección entre las ofertas presentadas, que deberán ser acompañadas por el/la beneficiario/ia, se realizará conforme a criterios de eficiencia, calidad y economía, debiendo justificarse expresamente la elección por escrito cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

Art. 19º.- El órgano otorgante de la ayuda verificará su adecuado empleo por parte del beneficiario, contando para ello con las siguientes atribuciones:
a) Requerir información y aclaraciones al beneficiario y a terceros, públicos y privados.
b) Inspeccionar las instalaciones del beneficiario, acceder a sus registros contables, bancarios e informáticos.
c) Extraer pruebas y muestras y someterlas a análisis y estudios.

TITULO III
CAPITULO I
DEL REINTEGRO DE LOS SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Art. 20º.- Reintegro. El/la beneficiario/a deberá reintegrar el dinero, o los bienes o derechos recibidos en concepto de ayuda o su equivalente en dinero, si la restitución en especie no fuese posible o resultare inconveniente para a administración, cuando se dieren alguno de los siguientes supuestos:
a) El falseamiento de los datos informados para el acceso a la ayuda.
b) El incumplimiento del objetivo, el proyecto, la actividad o el comportamiento cuya satisfacción hubiera asumido en su calidad de beneficiario/a de la ayuda.
c) La inexistencia de la situación particular en el/la beneficiario/a que hubiera justificado la entrega de la ayuda.
d) El incumplimiento del deber de rendir cuentas a su cargo, de los deberes de publicidad asumidos por él/ella de acuerdo a las reglas de entrega y de cualquier deber cuyo quebrantamiento impidiese a la administración otorgante verificar el empleo dado al dinero, bienes, servicios o derechos recibidos o el cumplimiento del objetivo para el cual se entregó la ayuda.
e) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente.
f) La declaración judicial o administrativa de nulidad del acto por el que se otorgó la ayuda.
g) La declaración de caducidad de la ayuda.

Art. 21º.- Cuantía del reintegro. La autoridad que hubiera otorgado la ayuda podrá establecer que la cuantía del reintegro a cargo del/la beneficiario/a sea inferior al importe percibido, teniendo en cuenta para ello el grado de cumplimiento del objetivo, proyecto, actividad o comportamiento para el que aquélla se otorgó.

Art. 22º.- Intereses. Cuando procediera el reintegro de la ayuda, se aplicará un interés a cargo del/la beneficiario/a equivalente a la tasa para operaciones de descuento a treinta (30) días del Banco Ciudad, computado desde el momento en que se hubiera percibido el beneficio y hasta la fecha en que se efectivizara su devolución.

Art. 23º.- Del procedimiento de cobro. La obligación de reintegrar todo o parte de las sumas percibidas será determinada por la autoridad otorgante con arreglo a las disposiciones de esta ley y su reglamentación, garantizando el derecho de defensa del/la beneficiario/a. En caso de determinarse la existencia de la obligación de reintegro, la autoridad otorgante liquidará el importe adeudado y emitirá el certificado de deuda correspondiente, el que será ejecutable de acuerdo al procedimiento previsto en el Título XIII, Capítulo II, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley N° 189 (BOCBA N° 722).

CAPITULO II
DE LAS SANCIONES

Art. 24º.- Sanciones. El incumplimiento de los deberes que de acuerdo a esta ley, su reglamentación y las reglas de entrega se encuentren a cargo del/a beneficiario/a, será sancionado con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta el triple del importe de la ayuda.
c) Declaración de caducidad de la ayuda.
d) Inhabilitación para percibir subvenciones, subsidios u otro tipo de ayudas o beneficios del Gobierno de la Ciudad, o para ser su proveedor, por el plazo de hasta cinco años.
La sanción de multa, será independiente de la obligación de reintegro, cuando esta correspondiere. Para su cobro, se aplicará el procedimiento previsto en Título XIII, Capítulo II, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley N° 189 (BOCBA N° 722).

Art. 25º.- Graduación. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento por parte del/la beneficiario/a, su importancia económica, la reiteración de infracciones, la existencia de maniobras fraudulentas y la frustración del interés público cuya satisfacción se persigue con el otorgamiento de la ayuda. Las sanciones de multa, caducidad e inhabilitación podrán aplicarse en forma alternada o simultánea.

Art. 26º.- Reincidencia. A los efectos del cómputo de la reincidencia se tomarán en cuenta las sanciones que se le hubieran aplicado al/la beneficiario/a en los tres años anteriores a la comisión incumplimiento.

Art. 27º.- Prescripción. El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la administración, prescribirá en el plazo de tres (3) años desde que se hubiera producido el incumplimiento. Las sanciones prescribirán en el plazo de tres (3) años desde que quedare firme el acto por el cual se hubieran impuesto.

Art. 28º.- Procedimiento. La aplicación de sanciones se hará siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/1997 (BOCBA N° 310), ratificado por Resolución LCABA N° 41/1998 (BOCBA N° 454).

Art. 29º.- Impugnación judicial. Los actos que aplicaran sanciones en virtud de la presente, respecto de los cuales se hubiera agotado la instancia administrativa previa por medio de las vías recursivas pertinentes, son impugnables judicialmente mediante recurso directo ante la Cámara contencioso administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurso deberá interponerse ante la Cámara dentro de los treinta (30) días de notificado el acto que agota la instancia administrativa previa. La autoridad administrativa remitirá al tribunal el expediente con los antecedentes de la sanción dentro de los diez (10) días de requerido. Recibidos los antecedentes, el tribunal correrá traslado por su orden por diez (10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido este término y cumplidas las medidas probatorias que pueda haber dispuesto el Tribunal, éste llamará autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los sesenta (60) días.

TITULO IV
CAPITULO UNICO
DE LA INTERVENCION DE LA SINDICATURA Y DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Art. 30º.- Las atribuciones de fiscalización y control reconocidas en el artículo 19 de la presente al órgano otorgante de la ayuda, no obstarán al cumplimiento de las atribuciones que el ordenamiento jurídico reconoce a la Sindicatura de la Ciudad de Buenos Aires y a la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, las que podrán establecer auditoriás concominantes de la actividad administrativa dispensadora de ayudas y de su ejecución por el/la/los/las beneficiario/a/os/as.

TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y DEROGATORIAS

Art. 31º.- Los préstamos sin interés o con una tasa inferior a la de mercado, otorgados por los órganos y entidades previstos en el artículo 1° de la presente, se encontrarán sujetos, en lo pertinente, a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de esta ley.

Art. 32º.- Las entregas de dinero, o de bienes, servicios o derechos adquiridos o contratados con ese propósito, no reintegrables, realizadas por las entidades empresariales en las que el Gobierno de la Ciudad Autónoma sea parte, a favor de personas públicas o privadas, sin contraprestación alguna a cargo de los beneficiarios y afectadas o no al cumplimiento de un modo por parte de éstos, se regirán por el derecho privado. Sin perjuicio de ello, tales entregas sólo podrán efectuarse en la medida en que tuvieran una vinculación directa con el objeto para el que fuera creada la entidad y en su gestión deberán cumplirse los principios previstos en el artículo 5° de la presente.

Art. 33º.- El Registro creado por la Ley N° 2513 (BOCBA N° 2828), será reemplazado por el previsto en el artículo 12, inc. 3°, de la presente, respecto de las subvenciones y subsidios otorgados en el marco de esta ley. Las disposiciones de esta norma se aplicarán para el otorgamiento de los subsidios contemplados en otros Leyes u Ordenanzas, incluyendo la Ley N° 1807 (BOCBA N° 2324).

Art. 34º.- Establécese el valor de la unidad fija en la suma de un (1) peso.

Art. 35º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 36º.- De forma.




FUNDAMENTOS

Señora Presidenta:

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acude frecuentemente al otorgamiento de subsidios y subvenciones para el cumplimiento de las políticas que lleva adelante.

Por intermedio de tales instrumentos de la gestión administrativa, se dispensan fondos públicos o bienes adquiridos con ese propósito, a favor de determinadas personas privadas, en razón de la situación en que estas se encuentran o a fin de contribuir a que desarrollen determinadas actividades que se consideran favorables para la satisfacción del bien común.

Los subsidios y subvenciones operan así como títulos de intervención estatal en la iniciativa privada, orientándola en un sentido acorde al interés general, al mismo tiempo que actúan como instrumentos para la redistribución de fondos públicos y el aseguramiento del pleno goce de los derechos fundamentales.

No obstante la importancia que ostenta hoy en día esta forma de la actuación estatal y a pesar del mandato que el artículo 80, inc. 2), apartado 20, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de la Ciudad le impuso a esta Legislatura, a fin de que regule el otorgamiento de subsidios, no existe en nuestra ciudad un régimen jurídico integral y actualizado que establezca las condiciones bajo las cuales los órganos administrativos deben llevar a cabo esa actividad y, de tal modo, garantice el adecuado empleo de los recursos públicos que con ella se asignan a los particulares, el acceso a tales recursos en condiciones de igualdad competitiva de parte de todos los interesados y la transparencia, en definitiva, de la gestión de la actividad subvencional.

Suplir ese vacío, a través de una ley general que establezca las condiciones para el otorgamiento de subsidios y subvenciones por los órganos administrativos de la ciudad, constituye sin dudas una de las asignaturas pendientes más significativas que todavía le cabe a esta Legislatura y que, con el presente proyecto, pretendemos cumplir.

Para la elaboración de esta iniciativa, hemos contemplado diversos antecedentes del derecho comparado –como la Ley General de Subvenciones de España N° 38/2003- y ensayos jurídicos sobre la materia –entre ellos, La subvención, de Rodrigo Cuesta, Buenos Aires, 2008, inédito; La subvención. Concepto y régimen jurídico, de Germán Fernández Farreres, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1983, y Ayudas Públicas. Incidencia de la intervención estatal en el funcionamiento del mercado, de Ignacio M. de la Riva, Hammurabi, Buenos Aires, 2004).

La norma se encuentra estructurada en 5 títulos y 8 capítulos.

En el primer título, que contiene un capítulo único, se precisa su objeto y se definen los conceptos de subsidio y subvención –que indistintamente se denominan ayudas -, determinando los supuestos que se excluyen del ámbito de aplicación de la ley y la vigencia de ésta respecto de las ayudas otorgadas con cargo a fondos transferidos con ese objeto por el Estado nacional u otras entidades públicas.

El título segundo, contiene cuatro capítulos, el primero de los cuales se ocupa de la gestión administrativa de los subsidios y subvenciones, consagrando los principios generales que deben gobernar esta actividad, la competencia de las autoridades administrativas que pueden llevarla a cabo, los requisitos previos que deben cumplirse para la dispensa de ayudas y los contenidos mínimos que deben satisfacer las reglas de otorgamiento de ellas.

En el capítulo segundo, se regula lo atinente al procedimiento de entrega de las ayudas y la publicidad que debe acompañar a esta actividad, mientras que en el capítulo tercero se establece quiénes ostentan la condición de beneficiarios/as, los requisitos que deben cumplir para acceder a la ayuda y sus deberes como tales.

El capítulo cuarto prevé a su turno las condiciones de ejecución de los subsidios y subvenciones, contemplando el alcance que puede tener la ayuda, las modalidades de pago, las alternativas de imputación de gastos a los importes percibidos por ella y las atribuciones de verificación que se reconocen al órgano que las hubiera otorgado.

Por su parte, en el título tercero, se incluyen dos capítulos, el primero de los cuales regula las condiciones de reintegro del subsidio o subvención, mientras el segundo contempla las sanciones que pueden aplicarse al/la beneficiario/a en caso de incumplimiento de los deberes que le caben como tal.

La intervención de la Sindicatura y de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentra prevista en el capítulo único del Título IV, contemplándose en el Título V las disposiciones complementarias y derogatorias, entre las cuales se destacan la que establece la aplicación de alguna de las disposiciones de la ley a los préstamos sin interés o con una tasa inferior a la de mercado, otorgados por los órganos y entidades previstos en el artículo 1° de la presente; la atinente a las entregas no reintegrables que efectuaren las entidades empresariales en las que el Gobierno de la Ciudad Autónoma sea parte y las precisiones respecto de la subsistencia del Registro creado por la Ley N° 2513.

Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto.

PROYECTO DE LEY: ASIGNACION SALUDABLE EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS

Artículo 1°.- Crease el Programa "Alimentación Saludable en Instituciones Educativas".

Art. 2°.- La presente Ley tiene por objeto promover la alimentación saludable, fomentar la actividad física y prevenir la obesidad infantil.

Art. 3°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Educación de la Ciudad o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación diseñará e implementará las siguientes acciones:

a) Elaboración de estándares de alimentación saludable para niños, niñas y adolescentes.
b) Adecuación de la currícula escolar a fin de que se dicten contenidos de manera transversal relativos a los hábitos saludables de alimentación y sobre la importancia de realizar actividad física de manera regular, de acuerdo a los estándares de alimentación saludable mencionados en el inciso a).
c) Fijación de la carga horaria de las clases de Educación Física en concomitancia con las recomendaciones internacionales generalmente aceptadas.
d) Fomento del desarrollo de la actividad física extracurricular.
e) Implementación de campañas de difusión y concientización de manera permanente sobre la importancia de la alimentación saludable y la actividad física regular, los riesgos y consecuencias de la obesidad y la vida sedentaria y la relevancia de la realización de controles médicos para el diagnostico y tratamiento de la obesidad y el sobrepeso.
f) Colocación de letreros en los lugares de venta de alimentos y bebidas dentro de los establecimientos educativos en los que se destaque la importancia de consumir alimentos que cumplan con los estándares de alimentación saludable.

Art. 5º.- Los kioscos, cantinas, bufetes y/o cualquier otro punto de comercialización que se encuentre dentro del perímetro del establecimiento educativo solo podrán comercializar alimentos y/o bebidas que se encuentren contenidos en los estándares de alimentación saludable diseñados por la autoridad de aplicación.

Art. 6º.- Los servicios de comedores escolares que se brindan en instituciones educativas de gestión estatal deberán cumplir con los estándares de alimentación fijados en el inciso a) del artículo 4º.

Art. 7º.- Los comedores escolares pertenecientes a instituciones educativas de gestión privada, adecuarán sus menús a los estándares de alimentación saludable. Los menús deberán ser homologados por la autoridad que se estipule en la reglamentación.

Art. 8°.- La autoridad de aplicación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley contará con la cooperación técnica del Ministerio de Salud y convocará a la participación de organizaciones de la sociedad civil competentes y con reconocida trayectoria en la problemática.

Art. 9º.- La Autoridad de Aplicación fiscalizará el cumplimiento de la presente Ley.

Art. 10º.- Incorporase en el Capítulo I, Sección I, Libro Segundo de la Ley Nº 451, el artículo 1.1.14 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1.1.14.- VENTA DE ALIMENTOS Y/O BEBIDAS NO AUTORIZADAS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS: El/la titular o responsable del kiosco, cantina, bufete y/o cualquier otro puesto de venta ubicado dentro de un establecimiento educativo que comercialice productos alimenticios que no se encuentran contenidos en los estándares de alimentación saludable establecidos por la autoridad competente, es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas y/o el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento."

Art. 11º.- Incorporase en el Capítulo I, Sección I, Libro Segundo de la Ley Nº 451, el artículo 1.1.15 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1.1.15.- SERVICIO DE COMEDOR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTION PRIVADA. El/la titular o responsable del establecimiento educativo de gestión privada que brinda servicio de comedor que no cumpla con la homologación de los menús por las autoridades sanitarias competentes y/o entregue menús que no se encuentren adecuados a los estándares de alimentación saludable es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas y/o el decomiso de mercaderías".

Art. 12°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.

Art. 13°.- Comuníquese, etc.




FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

A partir de la reciente sanción de la Ley 26.396 el Gobierno Nacional puso en marcha el Programa Nacional de Prevención y Control de los trastornos alimentarios en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación, estableciéndose que dicho Ministerio coordinará con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación de programas similares en la órbita local e invitando a tales jurisdicciones a sancionar normas que contemplen los principios consagrados en dicha norma.

Así, el espíritu del presente proyecto es incorporar para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los principios establecidos en la mencionada Ley, creando planes de acción en materia de educación y de salud.

Desde 1979 la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) define a la obesidad como una enfermedad crónica comparable con las epidemias infecciosas del pasado, tanto por la velocidad de su expansión como por sus consecuencias negativas sobre la salud.

En lo que respecta a nuestro país, las estadísticas indican que hay no menos de cinco millones de personas a las que les cabe la definición médica de obesas; es decir, su índice de masa corporal-(peso dividido por el cuadrado de la altura) supera los 30 puntos. Si se incluyera en este grupo también a quienes tienen sobrepeso, se estaría hablando nada menos que de 18 millones de personas, casi la mitad de la población nacional.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su parte, tampoco es ajena a esta problemática. En una evaluación realizada por profesionales del hospital Durand a 2202 alumnos de escuelas públicas de la ciudad, entre febrero y agosto del año 2006, los resultados arrojaron que tres de cada diez chicos de 6 a 13 años (el 28,9%) padecían de sobrepeso u obesidad.

En cuanto a las consecuencias que la obesidad y el sobrepeso acarrean encontramos enfermedades tales como la diabetes tipo2, la hipertensión y la enfermedad cardiovascular (especialmente las cardiopatías y los accidentes cardiovasculares), entre otras. Además, resulta factor de riesgo de enfermedades crónicas como la artrosis y algunos tipos de cáncer como los de endometrio, mama y colon. Incluso, debe tenerse en cuenta que puede ocasionar afecciones de tipo psicológicas tales como depresión, discriminación, aislamiento social y problemas de autoestima.

La desnutrición infantil es otra patología sobre la que este proyecto pretende arremeter. La misma, produce fallas difíciles de revertir que no se limitan al retraso en el crecimiento y baja talla sino que suponen también, en el corto plazo, deficiencias en el desarrollo mental y, en el largo plazo, bajo rendimiento intelectual, problemas de concentración, deficiencias en la salud reproductiva y en la salud en general.

De esta manera, resulta necesario adoptar medidas concretas para la prevención y el tratamiento para este tipo de trastornos de manera integral y multidisciplinaria, con un profundo énfasis en tres ejes fundamentales como son la educación nutricional, la práctica regular de actividad física y la regulación de aquellos alimentos que los niños tienen a su alcance cuando se encuentran fuera de la supervisión de sus padres.

Creemos de suma importancia educar a los niños desde temprana edad para un "buen comer" entendido como habito que debe ser adquirido a fin de lograr un normal crecimiento y desarrollo. En este sentido, se requiere fundamentalmente de la adaptación curricular y la implementación de campañas de difusión y concientización llevada a cabo de manera permanentes.

Otro eje fundamental que supone este programa se relaciona al desaliento de la vida sedentaria y al fomento de la realización de ejercicio físico de manera regular, que, de acuerdo con la "Estrategia mundial sobre régimen alimentario, actividad física y salud" emitida por la Organización Mundial de la Salud, resulta saludable realizar, como mínimo treinta (30) minutos por día.

Finalmente, el tercer pilar del programa se relaciona con la responsabilidad estatal de proteger a los niños cuando no se encuentran bajo la tutela de sus padres como es el ámbito escolar. Ello supone, en primer lugar, ampliar la oferta de productos (frutas, verduras) y, en segundo lugar, limitar la comercialización de aquellos alimentos que según los especialistas en nutrición indiquen como perjudiciales.

Por tales motivos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.

PROYECTO DE LEY: CENTROS DE ESTUDIANTES

Artículo 1º.- Creación. Crease el organismo de representación estudiantil bajo la forma de un único Centro de Estudiantes en cada uno de los establecimientos de enseñanza de nivel secundario y/o terciario y en aquellos donde se impartan cursos de Educación no Formal, de más de un año de duración, dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- El Centro de Estudiantes es el órgano natural de representación de los alumnos de cada establecimiento educativo.

Artículo 3º.- Podrán participar del Centro de Estudiantes todas aquellas personas que acrediten ser estudiantes regulares del establecimiento, como único requisito.

Artículo 4º.- El Centro de Estudiantes debe mantener su total independencia de principios, de critica, de resolución y de organización.

Artículo 5º.- Objetivos. Los Centros de Estudiantes tendrán como principales fines y objetivos:

a. Defender y asegurar el cumplimiento y pleno ejercicio de los derechos estudiantiles.
b. Promover, organizar y posibilitar la participación activa de los estudiantes como miembros de la comunidad educativa.
c. Contribuir al desarrollo de una cultura política pluralista en la búsqueda de consensos y la armonización de las diferencias a través de la discusión y deliberación.
d. Contribuir al desarrollo de la capacidad de elección y decisión en un marco de libertad y responsabilidad.
e. Propiciar la internalización de los valores democráticos como sistema de gobierno, garantizando la pluralidad de ideas, la defensa del sistema democrático participativo y la defensa de los derechos humanos.
f. Fomentar la inserción critica del joven en su ámbito social contribuyendo al desarrollo de acciones en beneficio del conjunto de la comunidad.
g. Contribuir al desarrollo y la defensa de la cultura y la educación publica.

Artículo 6º.- Funciones. Los Centros de Estudiantes tendrán como funciones:

a. Ejercer la representación de todos los alumnos de cada establecimiento educativo.
b. Gestionar y peticionar ante las autoridades educativas lo concerniente a satisfacer las necesidades de los estudiantes.
c. Realizar propuestas relativas al mejor funcionamiento respecto de la convivencia armónica del establecimiento educativo del que forma parte.
d. Organizar y promover actividades culturales, científicas, deportivas, recreativas, sociales y todas aquellas que determine su estatuto.
e. Poner en conocimiento de las autoridades las irregularidades y acciones que vulneren o incumplan esta ley.

Artículo 7º.- El Centro de Estudiantes, tiene derecho a reunirse, agruparse, desarrollar actos, encuentros y trabajar en conjunto en horarios consensuados con las autoridades del establecimiento.

Artículo 8º.- Constitución. En los Establecimientos donde no existiese Centro de Estudiantes al momento de ponerse en vigencia la presente ley, las autoridades de los establecimientos educativos deberán convocar en cada uno de los cursos a la elección de un (1) delegado titular y un (1) delegado suplente. Dentro de los diez (10) días posteriores a la elección, los delegados titulares se reunirán en la Asamblea de Delegados constitutiva del Centro de Estudiantes y procederán en el mismo acto a elegir los integrantes de la Junta Electoral y a convocar a la elección de las autoridades de la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes en un plazo máximo de treinta (30) días. A partir de ese momento dicho cuerpo queda en estado de asamblea permanente, a fin de informar al alumnado la función del Centro de Estudiantes y controlar su instancia de formación.

Articulo 9º.- En los establecimientos donde este funcionando el Centro de Estudiantes, será su Comisión Directiva conjuntamente con la Asamblea de Delegados los que informen el contenido de la presente ley y determinen la fecha de elección de la Comisión Directiva conforme la disponga el estatuto.

Articulo 10º.- Facultase a los Centros de Estudiantes a darse su propio estatuto conforme al principio de representación proporcional y a la aplicación de los procedimientos democráticos que surgen del espíritu de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Articulo 11º.- El Estatuto deberá establecer la conformación, los objetivos, las funciones y los procedimientos electorales del Centro de Estudiantes para la designación de sus autoridades, a través de la participación de los alumnos regulares mediante el voto secreto, universal y obligatorio, contemplando las necesidades de la comunidad educativa de que se trate.

Articulo 12º.- El Estatuto será aprobado por medio del voto secreto, universal y obligatorio de los integrantes del Cuerpo de delegados, esta elección será llamada por la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes.

Artículo 13º.- Órganos. Son órganos del Centro de Estudiantes:

a. La Asamblea General.
b. El Cuerpo de Delegados.
c. La Comisión Directiva.

Artículo 14º.- Asamblea General. La Asamblea general es el órgano máximo y sus resoluciones se tomaran por mayoría simple de los estudiantes presentes. La misma deberá contar con la presencia como mínimo del 20% de la cantidad total de alumnos del establecimiento. Tiene entre sus funciones:

a. Intervenir como órgano máximo de apelación de las resoluciones emanadas de los diferentes organismos de dirección del Centro de Estudiantes.
b. Solicitar a la Comisión Directiva que convoque a referéndum o plebiscito en aquellos temas de importancia para la comunidad educativa.

Artículo 15º.- La Asamblea General Ordinaria sesionara convocada por la Comisión Directiva por lo menos dos (2) veces al año o la cantidad de veces que lo establezca el Estatuto.

Artículo 16º.- La Asamblea General Extraordinaria será convocada cuando lo solicite por escrito un numero de alumnos no inferior al cinco por ciento (5%) del padrón estudiantil o cuando lo defina la Comisión Directiva, para tratar asuntos de urgencia.

Artículo 17º.- Cuerpo de Delegados. Al comienzo de cada ciclo lectivo, durante los primeros veinte (20) días de iniciado, en cada establecimiento educativo los alumnos elegirán un (1) representante y un (1) suplente por curso y división, quienes conformaran el Cuerpo de Delegados. La elección de los delegados será a través de una votación en cada curso y se elegirá por simple mayoría de votos siendo el voto de cada alumno secreto. Esta elección será supervisada por el preceptor de cada curso.

Articulo 18º.- El Cuerpo de Delegados tiene como función representar a los cursos a los que pertenezcan cada uno de sus miembros, ante el Centro de Estudiantes.

Articulo 19º.- Los Delegados Sesionaran en forma colegiada al menos una vez al año y también cuando así lo decidan los mismos delegados o lo disponga el Estatuto del Centro de Estudiantes.

Articulo 20º.- Son obligaciones y derechos de los delegados de cada curso:

a. Votar, aprobar y/o rechazar el Estatuto del Centro de Estudiantes.
b. En el caso de no existir centro de estudiantes al momento de aplicarse esta ley deberá designar a la Junta electoral.
c. Informar al curso de las medidas y resoluciones del Centro de Estudiantes
d. Cooperar de forma solidaria y responsable con el mismo.
e. Controlar la instancia de formación del Centro de Estudiantes, en el caso de los establecimientos donde no existiese Centro de Estudiantes al momento de ponerse en vigencia la presente ley.
f. Participar con voz y sin voto de las reuniones del Comisión Directiva.
g. Presentar ante la Comisión Directiva las inquietudes, proyectos y propuestas de su curso.

Es incompatible ser miembro de la Comisión Directiva y Delegado de Curso.

Artículo 21º.- Comisión Directiva. La Comisión Directiva es el órgano ejecutivo del Centro de Estudiantes. Su número de integrantes, derechos y obligaciones así como también sus comisiones trabajo quedaran establecidas por el Estatuto de cada Centro de Estudiantes.

Artículo 22º.- Tendrá entre sus funciones:

a. Elaborar y presentar el Estatuto del Centro de Estudiantes para su tratamiento por y posteriormente ser sometido al voto secreto, universal y obligatorio del Cuerpo de Delegados. El cual deberá ser elaborado adecuado a las características propias de cada establecimiento, a las modalidades e idiosincrasia de su comunidad y a los distintos aspectos que conforman su realidad específica, respetando los aspectos sustanciales de la presente ley.
b. Presentar al comienzo de su gestión un programa tentativo de las actividades que piensa llevar adelante.
c. Convocar a no menos de dos (2) veces al año a la Asamblea General.
d. Remitir a las Autoridades del establecimiento copia autentica del Estatuto aprobado con sus modificaciones y enmiendas en caso de habérsele realizado.
e. Ejecutar las resoluciones emanadas de los órganos del Centro de Estudiantes.
f. Garantizar la efectiva descentralización de poder del Centro de Estudiantes con el fin de valorar el trabajo colectivo y la responsabilidad de sus miembros.
g. Recibir y oficializar las listas que se presenten para la elección, este ítem se desarrolla en el artículo referente a las listas.

Articulo 23º.- La Comisión Directiva se reunirá tantas veces como sea necesario a los efectos de cumplir con sus funciones y objetivos del Centro de Estudiantes.

Articulo 24º.- La Comisión Directiva para sesionar necesitara de la mitad mas uno de sus miembros. Si Transcurrida una hora a partir de la fijada para el inicio de la misma no se alcanzara dicho quórum, podrá sesionar con el tercio de sus miembros. Sus resoluciones requerirán contar con la aprobación de la mayoría simple de los presentes, salvo en aquellos casos que el Estatuto indique una mayoría especial.

Artículo 25º.- Los miembros de la Comisión Directiva duraran un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos o no en caso que el Estatuto lo establezca.

Articulo 26º.- Listas. La Comisión Directiva deberá recibir y oficializar las listas que se presenten de acuerdo con los requisitos electorales que fije el estatuto interno, con una antelación de veinte (20) días previos a la elección. Las mismas deberán:

a. Contar con el aval como mínimo de 20 veinte alumnos regulares del establecimiento.
b. Tener entre sus candidatos solo a alumnos regulares de la institución.
c. Contener como mínimo el número de candidatos igual al total de cargos a elegir.
d. Estar integradas al menos por un integrante de cada año de manera que no exista mayoría de un solo año.
e. Contar con candidatos a Presidente y Vicepresidente de distinto año.
f. Al momento de ser presentadas ante la Junta Electoral tendrá que ir acompañadas por la firma de cada uno de los candidatos.

Artículo 27º.- Junta Electoral. Veinte (20) días antes de la fecha de elección se constituirá la Junta Electoral que estará conformada por un representante por cada lista presentada.

Articulo 28º.- Son funciones de la Junta Electoral.

a. Recibir y controlar el Padrón de los alumnos regulares. El mismo será otorgado por la dirección del establecimiento.
b. Designar los estudiantes que habrán de desempeñarse como presidente y vicepresidente de la o las mesas habilitadas para sufragar.
c. Destinar diez (10) días previos al acto eleccionario, para que las listas presentadas den a conocer sus propuestas a todos los alumnos del establecimiento.
d. Monitorear el escrutinio e informar sobre sus resultados.
e. Resolver sobre impugnaciones y todo acto referido al comicio.

Articulo 29º.- Cada lista presentada podrá designar un fiscal para el control del comicio en cada mesa.

Artículo 30º.- Autoridades y Dirección de los Establecimientos Educativos. La Autoridad Directiva de cada establecimiento educativo para la puesta en marcha, vigencia y funcionamiento efectivo del Centro de Estudiantes, deberá:

a. Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento del Centro de Estudiantes en un espacio físico determinado, designado al efecto y de temporalidad permanente.
b. Será responsable de poner en conocimiento de la comunidad educativa la presente ley, asesorando y facilitando los medios necesarios para la implementación y funcionamiento del Centro de Estudiantes
c. Solventar los gastos que demanden llevar adelante la primera elección, en los establecimientos que no existiese centro de estudiantes al momento de estar vigente esta ley.
d. Brindar el apoyo para el desarrollo de sus actividades.
e. Las autoridades dispondrán de las medidas necesarias para facilitar las elecciones de las autoridades del Centro de Estudiantes.
f. Las autoridades del establecimiento deberán confeccionar y facilitar el padrón con los nombres de todos los alumnos regulares del mismo a la Junta Electoral con una antelación de cuarenta y cinco (45) días a la fecha de celebración del acto eleccionario.
g. Designar un lugar físico para el desarrollo de las reuniones del Centro de Estudiantes.
h. Cumplir con las responsabilidades que se determinan en el artículo 8º de la presente Ley.

Articulo 31º.- La presente ley, al igual que las normas que se dispongan en el futuro a efectos de reglamentarla, serán exhibidas adecuada y permanentemente en todos los establecimientos de nivel medio y terciario, como así también en los que se imparta Educación no Formal. Asimismo, durante los primeros treinta (30) días desde el inicio de cada ciclo lectivo, el Ministerio de Educación distribuirá un ejemplar de la presente ley a cada uno de los estudiantes que cursen el primer año de todos los establecimientos educativos alcanzados.

Artículo 32º.- Los gastos que demande la implementación del artículo 30° de la presente ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.

Articulo 33º.- Derogase la Ley Nº 137.

Artículo 34º.- Comuníquese, etc.



FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto de Ley tiene como fundamento la creación y reconocimiento de los Centros de Estudiantes en las todas las instituciones de educación secundaria, terciaria y no formal que se encuentren en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El artículo 40 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que se debe garantizar a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su inserción político-social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que afecten al conjunto de la sociedad y/o a su sector en particular.

Varias provincias de la Republica Argentina ya cuentan con leyes que regulan el funcionamiento de los Centros de Estudiantes en igual sentido que el presente proyecto, entre ellas podemos encontrar a las provincias de Buenos Aires, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Misiones, Tierra del Fuego.

La ley Nº. 137, la cual regula actualmente el funcionamiento de los Centros de Estudiantes, solo estipula la autorización de su creación, dejando librada la posibilidad de que sean creados o no.

Los Centros de Estudiantes cumplen la función de ser los órganos legítimos de representación de los estudiantes en las distintas instituciones educativas, en consecuencia, asumen su representación gremial y la defensa de sus derechos.

Asimismo, funcionan como el vehículo natural de inserción política y social de los estudiantes, al propiciar su participación en las decisiones del establecimiento educativo del que forman parte. La falta de un órgano de representación deja a los estudiantes sin defensa frente a los posibles abusos o decisiones unilaterales por parte de las autoridades directivas que los afecten. Por esta razón, entendemos que es fundamental que todos y cada uno de los establecimientos educativos cuenten con su propio Centro de Estudiantes.

A su vez, en aquellos establecimientos que no cuentan con una tradición política estudiantil, puede suceder que, en el marco de la regulación actual, se torne dificultoso para los estudiantes crear un nuevo Centro de Estudiantes ya sea, por ejemplo, por la oposición de la autoridades educativas.

Los Centros de Estudiantes nacen de un claro espíritu democrático, sus representantes son elegidos por medio el voto directo de los estudiantes y receptan todos los principios del sistema republicano de gobierno. A su vez, fomentan el debate de ideas, la participación, el respeto entre estudiantes y la convivencia, transmitiéndose un mayor compromiso con la realidad y entorno social del que forman parte.

La historia de nuestro país es rica en cuanto al rol del movimiento estudiantil en tiempos de transformación. Son múltiples los ejemplos en los cuales las organizaciones estudiantiles han sido, junto a otros sectores de la sociedad como los trabajadores, quienes impulsaron y defendieron el derecho a la educación y del resto de los derechos sociales.

Durante la última dictadura militar, los jóvenes fueron uno de los sectores más castigados por el terrorismo de Estado. El objetivo estaba claro, erradicar la participación y compromiso de los jóvenes con la política y con los destinos de la Patria, dejando paso al desinterés en la política como principal herramienta de transformación social.

Aún hoy, en tiempos donde la política volvió a formar parte de las discusiones cotidianas, el grueso de jóvenes continúa al margen de la participación política como una de las peores consecuencias del neoliberalismo.

El proyecto pretende facilitar una herramienta para que los estudiantes puedan demostrar su capacidad de organización y participación, mediante los valores fundamentales de la democracia, fortaleciendo y generando una sociedad con una cultura política mas profunda y acorde a la actualidad social en que vivimos, logrando de esta manera la grandeza de nuestro pueblo a través de la madurez de nuestros futuros dirigentes.

Es por todo lo expuesto, que solicita la aprobación del presente proyecto de Ley.

PROYECTO DE LEY: ASIGNACION UNIVERSAL DE UTILES ESCOLARES

Artículo 1º.- Créase el Programa denominado "Asignación Universal de Útiles Escolares".

Art. 2º.- La presente ley tiene por objeto garantizar la satisfacción y provisión de útiles escolares a todos los/as alumnos/as de establecimientos educativos de gestión pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de todos los niveles y modalidades.

Art. 3º.-. La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Educación o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 3º.-. Son beneficiarios del Programa todos los/as alumnos/as de los establecimientos educativos mencionados en el artículo 2º que se encuentren inscriptos al inicio del ciclo lectivo.

Art. 4º.- El Gobierno de la Ciudad entregará, al inicio de cada ciclo lectivo, un paquete de útiles escolares cuya composición será determinada por la autoridad de aplicación en correspondencia a las necesidades de cada nivel y modalidad.

Art. 5°.- La autoridad de aplicación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley convocará, con carácter de miembros consultivos, a organizaciones de la sociedad civil y a las entidades con personería gremial representativas de los trabajadores de la educación.

Art. 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.

Art. 7º.- El Poder Ejecutivo arbitrará los medios necesarios para adecuar las partidas presupuestarias correspondientes al presupuesto general de gastos a los fines de implementar el programa creado por la presente Ley.


Art. 8°.- Comuníquese, etc.



FUNDAMENTOS



Sr. Presidente:

Según expresa en el Art. 23º la Constitución local, la Ciudad "asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo". Asímismo, agrega: "Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos derechos".

Posteriormente, declara: "La Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública".

Se desprende, entonces, que el presente proyecto de ley no solo viene a cumplir una función social indispensable sino también a velar por el desempeño efectivo de lo plasmado en la Constitución.

Sin lugar a dudas y en concordancia con lo antedicho, dicha función debe poseer alcance universal y tener por eje rector al principio básico de equidad, para así generar mayores posibilidades de igualdad social para todos los niños y niñas de la ciudad.
Se trata, entonces, de una obligación que el Estado ha tomado para con los ciudadanos y, a su vez, de un legítimo derecho que todos, sin excepción, tienen que poder practicar sin barreras: la educación.

En rigor, este esta propuesta resulta una medida activa que contribuye a viabilizar el acceso a todos los alumnos de la ciudad como así también, la permanencia real dentro del sistema educativo. Incluso, impulsa el desarrollo efectivo de su formación y fundamentalmente, pretendiendo garantizar las herramientas necesarias a los sectores más vulnerables.

De vital importancia resulta que la escolaridad se lleve a cabo en igualdad de condiciones mediante acciones y políticas de inclusión que brinden los implementos que se requieren para asistir a clase.

Este proyecto debe pensarse como una estrategia que trascienda gestiones, que no resulte aleatoria ni peligre de ajustes presupuestarios sino por el contrario que sea una prioridad para favorecer la calidad educativa.

Entendemos que para asegurar un positivo proceso educativo se requiere de la aprobación de este tipo de propuestas y que las mismas deben encontrarse insertas dentro de un marco formal e institucional.

A fin de que la satisfacción y provisión de útiles escolares sea garantizada a todos alumnos de la Ciudad, sometemos a consideración el presente proyecto de Ley.